ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Dª. Amanda , se ha interpuesto, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2013, recurso de queja contra el Auto de 17 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda ), por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso número 635/2009 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en queja frente a la desestimación, vía silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formulada ante la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana el 7 de agosto de 2008, declarando su derecho a ser indemnizada por la Administración demandada y aseguradora codemandada en los términos que resulten de la póliza correspondiente, en la cuantía total de 18.000 euros, que se entiende actualizada a la fecha de la sentencia, más los intereses legales.

SEGUNDO .- La Sala de instancia declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJCA , dado que "En el presente supuesto, la pretendida recurrente, faltó a tal consideración legal, toda vez que al interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina meramente acompañó copia simple de las sentencias que entendía contrastaban con la recurrida, mas haciéndolo sin justificar documentalmente el haberse solicitado certificación de las mismas por parte del órgano llamado a su expedición. Ciertamente, insiste la pretendida recurrente en que, ya en su escrito de interposición, se recoge la solicitud a la Sala de la expedición de la certificación de su firmeza, mas tal alegación, examinado el Folio 21 de tal escrito, no puede entenderse en relación con las sentencias (del Tribunal Supremo) relacionadas, siendo que la primera justificación documental de actuar en tal sentido parte del escrito registrado en dependencias del Alto Tribunal en fecha 9 de mayo de 2013 (una vez advertida por este Tribunal Superior de Justicia la posible causa de inadmisión).".

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis y con invocación del artículo 24 de la C.E ., que en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se aportaron las copias de las sentencias de contraste de la colección de jurisprudencia de la Editorial Sepin, manifestando en dicho escrito que las mismas eran firmes, reiterando al Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en escrito independiente, su petición de certificación literal expedida por el Secretario. Añade que, de conformidad con lo previsto en los artículos 138.2 de la LRJCA y 231 de la LEC , en el supuesto de entender haber incurrido en algún defecto, "debería de haberse concedido a esta parte el oportuno trámite para su subsanación; pero no por no haberse solicitado (que sí se hizo en nuestro escrito -pág 21-) sino por no hacerlo con las formalidades que el Tribunal considera que debe ser".

TERCERO .- Esta Sala ya ha dicho (por todos, AATS de 29 de junio de 2009 -recurso de queja 349/2008 - y de 25 de marzo de 2010 -recurso de queja 233/2009 -) que el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conserva en la Ley 29/1998, de 13 de julio, los caracteres definitorios recibidos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, entre ellos, la finalidad de reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, presenta en la nueva Ley de esta Jurisdicción una importante novedad, su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998 - del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. Y como la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación ha sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, "en otro caso", añade el apartado 4, la Sala sentenciadora "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás.

CUARTO .- En consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado, pues la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se separa de lo que preceptúa el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que no se discute, ni consta en las actuaciones de instancia, que al interponer el citado recurso no se acompañara la justificación documental de haberse solicitado las certificaciones correspondientes y, si bien una vez reclamadas las actuaciones de instancia se constata que la recurrente presentó escrito el 15 de julio de 2013 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana adjuntando las certificaciones correspondientes, es decir, un mes y diez días después de haber interpuesto el presente recurso de queja, no estamos ante un defecto subsanable, pues la necesidad de acompañar con el escrito de interposición del recurso la base documental de la contradicción alegada, del modo que establece el artículo 97.2, trasciende de lo meramente formal erigiéndose en requisito esencial del referido escrito, insubsanable por imperativo del artículo 97.4 de la mencionada Ley (por todos, Autos de 15 de noviembre de 2012 -recurso de queja número 98/2012- y de 10 de enero de 2013 -recurso de queja número 134/2012-), sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, contrarias a la doctrina expuesta.

QUINTO .- A lo anterior debe añadirse que, en cualquier caso, el defecto denunciado no habría sido subsanado, ya que en el trámite de audiencia concedido tampoco se ha acreditado que se hubieren solicitado las certificaciones de las sentencias de contraste, ni la indicación del periódico oficial en el que aparecieren publicadas, en su caso, pese a lo manifestado por la parte recurrente, pues las copias aportadas en dicho trámite se refieren al repertorio de jurisprudencia de una publicación privada, y no pública como exige el artículo 97.2, in fine, de la LRJCA .

Por último, no puede tener acogida favorable la invocación del artículo 24 de la C.E ., pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la válida interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda contra el Auto de 17 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictado en el recurso número 635/2009 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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