ATS, 28 de Noviembre de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:11861A
Número de Recurso966/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Vodafone España S.A.U., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 909/2010 , sobre telecomunicaciones.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación que ha sido opuesta por la entidad recurrida "Cableeuropa S.A.U." en su escrito de personación.

Han presentado alegaciones la sociedad recurrente, la Abogacía del Estado, y la sociedad recurrida "Telefónica de España S.A.U.".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En su escrito de personación ante este Tribunal Supremo, la entidad recurrida "Cableeuropa S.A.U." adujo que el motivo IV de casación anunciado por "Vodafone España S.A.U." en su escrito de preparación es inadmisible porque denunciándose en el mismo una infracción in procedendo como es la falta de motivación de la sentencia, se ha anunciado el motivo al amparo de un cauce casacional inadecuado como es el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998. De esta posible causa de inadmisión se acordó por la Sala dar traslado a las partes para alegaciones, habiéndose evacuado el trámite con el resultado que obra en autos.

Ciertamente, como bien pone de manifiesto "Cableeuropa S.A.U.", en el escrito de preparación del recurso de casación de "Vodafone España S.A.U." se anunciaba la intención de esta empresa de interponer el recurso de casación con único amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , apuntándose en el apartado (IV) , literalmente, lo siguiente: " Infracción de lo dispuesto en el artículo 54.1.c) de la LRJPAC. Según el criterio de mi representada, en la sentencia objeto del recurso que ahora se prepara se vulnera lo dispuesto en el artículo 54.1.c) de la LRJPAC en lo relativo a la falta de motivación de la misma en tanto en cuanto la Audiencia Nacional ni siquiera se pronuncia sobre el cambio de criterio aplicado por la CMT respecto al concepto de "grupo empresarial" en relación con actos propios de la misma anteriormente señalados ". No había en el escrito de preparación ninguna otra referencia o alusión al citado artículo 54.1.c).

Ahora, en el escrito de interposición, entre los diversos motivos de casación desarrollados (con técnica casacional ciertamente confusa) por "Vodafone España S.A.U.", figura uno, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y enumerado como motivo de casación 2.IV (págs. 51 a 53 del escrito de interposición), que se encabeza con el siguiente enunciado: "Infracción de lo dispuesto en el artículo 54.1.c) de la LRJPAC en lo relativo a la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre el cambio de criterio aplicado por la CMT respecto al concepto de "grupo empresarial" en relación con actos propios de la misma" . En el subsiguiente desarrollo del motivo, la empresa recurrente comienza señalando que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptó un cambio de criterio, al apartarse del sentado en decisiones precedentes, sin explicar los motivos que pudieran justificar tal forma de proceder, e incurriendo por tanto en un déficit de motivación. A continuación, aduce la recurrente que la sentencia de instancia ni siquiera se ha pronunciado sobre este cambio de criterio de la CMT, pese a haber sido denunciado en la demanda. Señala así, la recurrente que "en la sentencia objeto del recurso se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 54.1.c) de la LRJPAC en lo relativo a la falta de motivación de la misma en tanto en cuanto la Audiencia Nacional ni siquiera se pronuncia sobre el cambio de criterio aplicado por la CMT respecto al concepto de "grupo empresarial" en relación con actos propios de la misma anteriormente señalados" .

Pues bien, este motivo es inadmisible por las siguientes razones:

  1. ) Si lo que se pretende denunciar es la falta de motivación de la sentencia, tal como, en efecto, se anunció en el escrito de preparación y se apunta asimismo en la interposición, es claro que el motivo ha sido incorrectamente anunciado y formalizado, pues la falta de motivación de la sentencia, como vicio in procedendo que es, debe denunciarse por el cauce casacional del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no por el cauce del apartado d), que según jurisprudencia constante sólo resulta idóneo para la denuncia de infracciones in iudicando .

  2. ) Si lo que se pretende denunciar es la falta de motivación de la actuación administrativa impugnada en la instancia, se trata de una infracción jurídica que no fue anunciada en el escrito de preparación, donde sólo se anunció este motivo (la vulneración del art. 54.1.c] de la Ley 30/1992 ) por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA y en explícita referencia a la supuesta falta de motivación de la sentencia, por lo que no cabe esgrimir ahora, en la interposición, la infracción de ese mismo precepto pero en referencia a la actuación administrativa impugnada en el proceso y al amparo del apartado d); pues, insistimos, nada de eso se anunció en la preparación.

  3. ) Es, por lo demás. reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que no cabe entremezclar en un mismo motivo la denuncia de infracciones jurídicas de diferente naturaleza y significación.

En consecuencia, este motivo es inadmisible por su deficiente preparación ( arts. 88.1 , 89.1 y 93.2.a] LJCA ).

SEGUNDO .- Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo de casación formulado por Vodafone España S.A.U. al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y enumerado como motivo de casación 2.IV (págs. 51 a 53 del escrito de interposición); y declarar la admisión de los demás motivos casacionales formulados por esta parte.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir el motivo de casación 2.IV (págs. 51 a 53 del escrito de interposición) formulado por Vodafone España S.A.U contra la sentencia de 11 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 909/2010 , y admitir los restantes motivos de casación formalizados por esta parte; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 10 de Diciembre de 2015
    • España
    • 10 Diciembre 2015
    ..., deberían haberse articulado al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de noviembre de 2013, RC 966/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, La Insúa Astur, S.L.; y la recurrida, Tesorería General de la Segur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR