ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Rafael Silva López, en nombre y representación de NCG BANCO, S.A., y por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 22 de abril de 2013, dictada en el recurso nº 444/2011 , relativo al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

SEGUNDO .- Por providencia de providencia de 24 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por ABOGADO DEL ESTADO siguiente: no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán el escrito de interposición ( arts 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de NCG BANCO, S.A. contra las resolución del TEAC de 7 de junio de 2011 que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra la resolución del T.E.A.R de Galicia de 4 de marzo de 2010, que confirmó el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

La sentencia objeto de recurso anuló la resolución del TEAC referida y los actos de los que trae causa, única y exclusivamente cuanto a la sanción impuesta, confirmándola en el resto.

SEGUNDO .- El ABOGADO DEL ESTADO, articula su recurso de casación, con base en un único motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , por infracción de artículos 40.3 .y 4 y 182.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria

TERCERO .- Con relación a la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 24 de septiembre de 2013, relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, y ciñiendonos al motivo anunciado por el ABOGADO DEL ESTADO con base en el apartado d) del artículo 88.1) LJCA , único desarrollado en el escrito de interposición, es claro que el recurso de ha sido defectuosamente preparado. En efecto, en el escrito preparatorio, anunció, que interpondría el recurso con base en los apartados c ) y d) del artículo 88.1) LJCA . En relación con el motivo previsto en el apartado d) del referido artículo 88.1), denuncia la infracción por la sentencia impugnada de las siguientes normas: " ... Artículos 37 y 72 de la Ley General Tributaria de 1963 aplicable al caso "ratione Temporis" en relación con el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, preceptos que vulnera la sentencia en la medida en que anula la inclusión de la sanción en la derivación de responsabilidad por sucesión empresarial. Asimismo jurisprudencia que interpreta los preceptos citados como la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 15 de julio de 1990 ..." .

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1, de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado, al no haber sido anunciados en el escrito de preparación las concretas infracciones normativas que después fueron desarrolladas en el escrito de interposición.

    QUINTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que defiende la correcta preparación del recurso, en la medida en que tanto los preceptos citados en el escrito de preparación como en el de interposición regulan la misma materia, concretamente la sucesión en las sanciones tributarias, por lo que a su juicio, el recurso ha sido correctamente preparado, pues no cabe olvidar que, si bien es cierto lo alegado por el ABOGADO DEL ESTADO, sin embargo, las consecuencias de las infracciones de los preceptos de la LGT de 1963 citados como infringidos en el escrito de preparación son muy diferentes en relación con la infracción de los preceptos de la LGT de 2003 desarrollados en el escrito de interposición. En efecto, así como con arreglo a la LGT de 1963, este Tribunal ha resuelto que las sanciones no eran derivables, sin embargo, ha llegado a la solución contraria, conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en este sentido sentencias de este Tribunal de 31 de mayo de 2012 y de 20 de junio de 2013 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2400/2010 y 5310/2011 ).

    Pues bien, siendo doctrina reiterada de este Tribunal, la de que las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de forma sucinta, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente, es evidente en el caso de autos, que el escrito de preparación del ABOGADO DEL ESTADO no suministra a la parte recurrida la información necesaria para adoptar la posición procesal que tendría ahora que desplegar con base en el escrito de interposición.

    QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación 1924/2013 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO. contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 22 de abril de 2013, dictada en el recurso nº 444/2011 con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima que podrá reclamar la parte recurrida la de 1.500 euros por todos los conceptos.

  2. ) Admitir el recurso de casación nº 1924/2013 interpuesto por la representación procesal de NCG BANCO, S.A. contra la expresada sentencia; remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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