ATS 2358/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2358/2013
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 3678/2013, dimanante de Expediente 1369/2013 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Sevilla , se dictó auto de fecha 15 de mayo de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el interno Francisco , contra los autos de fecha 03.12.12 y 23.01.13, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 11 de Sevilla en el Expediente Penitenciario nº 1369/2012, en los que se desestimó el recurso formulado por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciaria de Sevilla-II (Morón de la Frontera), en su sesión de fecha 09.02.12." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Muñoz González. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la contradicción en que incurre la resolución impugnada respecto de otras cuatro resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales de Navarra y de Madrid.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación el recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestimaron el recurso formulado contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento denegatorio del permiso de salida solicitado por el recurrente.

    El recurrente afirma que se ha producido una total indefensión para el interno al darse todos los requisitos objetivos señalados en la LOPJ, art. 47.2 , -sic- para la concesión del permiso, así como el art. 154 del RP, y no concederse el mismo. Nos encontramos ante un interno clasificado en segundo grado que tiene extinguida sobradamente la cuarta parte de la condena, y que no observa mala conducta, no pudiendo refundirse con ausencia de partes sin cancelar -sic- lo que también se da a la fecha. La indefensión se ve agravada por el hecho de que se le oponga la concesión de permisos la falta de realización de determinados programas -sic- cuando sería en todo caso obligación de la Administración el darle dichos programas de tratamiento sin que exista negativa del interno a su realización. El Auto es contrario a todas las Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa, contraviniéndose derechos fundamentales de la persona, así como contrario a otros Autos de otras Audiencias. Los cuatro siguientes: Auto 108/2004 de la Audiencia Provincial de Navarra , Auto 109/2004 de la Audiencia Provincial de Navarra , Auto 65/2005 de la Audiencia Provincial de Navarra y Auto 147/2005 de la Audiencia Provincial de Navarra , entran en contradicción "ya sea por analogía, ya sea porque el fondo es el mismo", que la tipología delictiva no constituye por sí sola una variable negativa aunque el delito tenga mayor trascendencia social, ni la autocrítica es un factor determinante por sí solo, ni seguir tratamiento o programa, ni siquiera en su conjunto, debiendo valorarse junto a los factores positivos. El Auto 449/1997 de la Audiencia Provincial de Madrid , entra en contradicción con el recurrido "ya sea por analogía, ya sea porque el fondo es el mismo", es decir, que la tipología delictiva no constituye por sí sola una variable negativa aunque el delito tenga mayor trascendencia social.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Comienza el Auto aludiendo a que concurren en el interno los requisitos mínimos de índole objetiva para el eventual disfrute de permisos, a lo que se añade que se ha cumplido una fase significativa de la condena, pero la presencia de variables negativas demasiado significativas obligan a estimar improcedente la concesión del permiso, por ser excesivos los riesgos de quebrantamiento de condena y muy especialmente, de reiteración delictiva y, sobre todo, de una negativa afectación a su tratamiento que haría ineficaz el permiso a los fines que le son propios. Y detalla el Auto que el interno cumple condena por dos delitos de robo violento con empleo de armas y falta de lesiones, hechos especialmente graves, pese a lo cual el interno minimiza su entidad y hace escasa auto crítica, justificando el delito en las sustancias estupefacientes, lo que lleva a recordar su arraigada toxicomanía no superada sólo por la abstinencia forzosa, que a falta de programa de prevención de recaídas se convierte en severo factor de comisión de nuevos delitos, especialmente al relacionarse con su baja tolerancia a la frustración y tendencia a la impulsividad como forma de resolución de conflictos.

    El Auto recurrido valora las variables negativas que se concretan en el riesgo de comisión de nuevos delitos y de mal uso del permiso derivado de tales circunstancias que el Auto reseña.

    Se reduce, pues, la cuestión al examen de los requisitos de índole subjetiva contemplados en el art. 156 del Reglamento Penitenciario . Y es en este examen en el que la resolución recurrida sustenta la decisión de la Sala de apelación.

    En las resoluciones de contraste procedentes de la Audiencia Provincial de Navarra se observa que el Auto 65/2005 atendía, entre otros datos, a que no existía dato alguno en el expediente de una probabilidad alta de que el interno (delincuente primario condenado por violencia doméstica) volviera a delinquir, siendo que había disfrutado de dos permisos sin incidencia alguna, y a que la seguridad de la víctima podía asegurarse adoptando las medidas necesarias. Respecto de la falta de autocrítica, afirma el Auto la necesidad de ponderarla en relación con la situación de la víctima y la naturaleza del delito, y de relacionarla con la conducta del interno, con notas meritorias y participación en cursos, siendo una persona no vinculada al consumo de tóxicos. No hay incidencia capaz de mostrar algún indicio favorable al mal uso del permiso.

    El Auto 147/2005 contempla de nuevo el caso de un interno condenado por violencia de género en el que la denegación respondía a la finalidad de mantener la seguridad de la víctima del delito. Valora la Audiencia la ausencia de datos de los que se infiera una probabilidad alta de que el interno volviera a delinquir, así como -lo que es decisivo- que la seguridad de la víctima puede lograrse adoptando las medidas necesarias. Sin que a ello obste la referencia a que se trate de un consumidor de alcohol, siendo que cuenta con el apoyo de su padre e hijos, pudiendo el permiso contribuir a que cambie su actitud ante el problema que supone su clásico perfil psicológico de maltratador que no asume su responsabilidad. En el Auto 108/2004 , nuevamente se refiere la Audiencia a un supuesto de condena por violencia de género, en el que la denegación respondía a la finalidad de mantener la seguridad de la víctima del delito, con ausencia de datos de los que se infiriera una probabilidad alta de que el interno volviera a delinquir, y en que la seguridad de la víctima podía lograrse adoptando las medidas necesarias. Se trata de un interno con hábitos laborales, que asume con cierta responsabilidad su paternidad, del que se dice que el permiso podía contribuir a que cambiase su actitud ante el problema que exponen los informes psicológicos como variables habituales del maltratador. Y el Auto 109/2004, de la misma Audiencia , nuevamente refiere la denegación del permiso "por tipología delictiva", violencia de género, en el que la denegación respondía a la finalidad de mantener la seguridad de la víctima del delito, atendiendo la resolución, como en los casos anteriores, a la ausencia de datos de los que se infiera una probabilidad alta de que el interno vuelva a delinquir, y a que la seguridad de la víctima podía lograrse adoptando las medidas necesarias, siendo que el permiso puede contribuir a que el interno cambie su actitud y reconozca los delitos cometidos.

    De otro lado, el Auto 449/97 de la Sección Quinta de la Audiencia de Madrid, atiende a que el permiso se había denegado esencialmente por el largo tiempo restante hasta la extinción de la condena; no sólo se razona por la Audiencia que estadísticamente el homicidio no es un delito que se vuelva a cometer, siendo que precisamente por la gravedad de tal delito es larga la condena, sino que se dice que el riesgo de hacer mal uso del permiso se considera bajísimo por la propia Administración penitenciaria, contando el interno -en prisión desde 1991- con apoyo familiar para disfrutarlo.

    En todas las resoluciones, las de contraste y la recurrida, se atiende a los requisitos legales que han de observarse para la concesión de permisos, y a la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso. Y de ello se obtiene la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario , pone de manifiesto que el art. 154 del mismo, se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico, de la misma forma que se hace en los Autos de contraste.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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