ATS 2357/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:11924A
Número de Recurso20505/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2357/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 2574/2013, dimanante de Expediente 4161/2012 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía con sede en Sevilla , se dictó auto de fecha 24 de abril de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Moreno Gutiérrez, en nombre del interno Casiano , contra el auto dictado el 8 de enero de 2013, que desestimó la reforma de otro de 16 de noviembre anterior, que rechazó la queja interpuesta por el interno, contra el acuerdo adoptado el 13 de septiembre de 2012, por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla, denegatorio del permiso solicitado por el hoy recurrente; confirmando la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Casiano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Holgado Muñoz. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la contradicción en que incurre la resolución impugnada respecto de otras en supuestos sustancialmente iguales.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestimó la reforma de otro anterior que rechazó la queja interpuesta por el interno contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento denegatorio del permiso de salida solicitado por el recurrente.

    El recurrente plantea que en el caso de autos se ha llegado a solución distinta de la establecida en el Auto de contraste, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos el 08-10-09 , pese a existir una situación fáctica sustancialmente igual tanto en los requisitos objetivos como subjetivos. El Auto recurrido infringe de modo claro los arts. 47.2 de la LOGP, 154 del RP y 25 de la CE ; la Audiencia Provincial de Burgos, así como los otros Autos de contraste aportados de la Audiencia de Madrid, defienden la necesidad del cumplimiento de una serie de requisitos en dos órdenes, objetivos y subjetivos, apostando por un criterio menos rigorista para la concesión de permisos, una vez descartados los riesgos de incumplimiento de la pena y reincidencia en la comisión de delitos.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Comienza el Auto aludiendo a que con la misma fecha de su dictado, el Tribunal ha desestimado otro recurso del mismo interno contra la resolución denegatoria del permiso teóricamente correspondiente al bimestre anterior, solapamiento que, se dice, basta para justificar que la resolución haya de ser la misma, por congruencia elemental, al apreciarse iguales factores desfavorables; concretamente, el riesgo de reincidencia o de mal uso del permiso derivado de la naturaleza y características concretas del delito de abusos sexuales cometido por el recurrente y de su nula asunción de responsabilidad por tal hecho, junto al resentimiento hacia la víctima y compartida por el núcleo familiar del interno que se inhabilita así como instancia de control, factores desfavorables que no se compensan por la fase avanzada de cumplimiento de la condena ni por la buena conducta penitenciaria del interno. De suerte que tales circunstancias aconsejan una especial prudencia a la hora de autorizar un primer permiso de salida a un interno de estas características, constituyendo variables cualitativas desfavorables que aumentan por encima de los límites asumibles la probabilidad de que el permiso sirva de ocasión, no ya para un quebrantamiento de condena -que parece poco probable- sí para la comisión de nuevos delitos o la realización de conductas contraproducentes para los fines del tratamiento.

    El Auto recurrido valora las variables negativas que se concretan en el riesgo de comisión de nuevos delitos y de mal uso del permiso derivado de tales circunstancias que el Auto reseña.

    Se reduce, pues, la cuestión al examen de los requisitos de índole subjetiva contemplados en el art. 156 del Reglamento Penitenciario . Y es en este examen en el que la resolución recurrida sustenta la decisión de la Sala de apelación.

    En las resoluciones de contraste, Autos de 08-10-09, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos , y de 04-05-06 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, pese a lo aducido en el recurso, se razona de forma semejante.

    En el Auto de la Audiencia de Burgos se habla de un caso en que el interno -condenado por distintos delitos de robo- vio denegado su permiso siendo la alegación de la Junta de Tratamiento "imprecisa, vaga, oscura" y "contradictoria con los restantes informes"; se trata de un interno educado, participativo, que rehuye los grupos de extorsión y drogas, con una valoración destacada de la Junta con motivo de la revisión de grado. Cuenta con apoyo familiar, sin que hiciera mal uso de un permiso anteriormente concedido, existiendo, por tanto, circunstancias positivas para su concesión.

    En el Auto de la Audiencia de Madrid, el de 04-05-06 (pues el otro del mismo Tribunal que citaba el recurso no se refiere a una denegación de permiso penitenciario), se trata un caso en que el interno cumplía condena de 3 años de prisión por delito contra la salud pública, de la que alcanzaría las Ÿ partes en dos meses, al que no le constaba mala conducta, participaba en las actividades del centro, tenía arraigo en España y apoyo familiar. De ello el Tribunal concluía que el riesgo de incumplimiento no era elevado y que el interno se hallaba en condiciones de hacer un uso responsable de los permisos de salida.

    En todas las resoluciones se atiende a los requisitos legales que han de observarse para la concesión de permisos, y a la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso. Y de ello se obtiene la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico, de la misma forma que se hace en los Autos de contraste.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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