ATS 2352/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2352/2013
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 1434/2013, dimanante de Expediente 326/2012 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid , se dictó auto de fecha 7 de mayo de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús , confirmando los autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 3 de Madrid, sin especial imposición de las costas de este recurso." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Pablo Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Plaza Villa. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la contradicción existente entre el Auto recurrido y las resoluciones citadas como de contraste, los Autos de fechas 07-04-06 , 27-02-06 , y 18-01-06, dictados por el mismo Tribunal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que ratificaron la denegación de permiso de salida acordada por la resolución de la Administración Penitenciaria.

  1. El recurrente plantea que en el caso de autos se ha aplicado el derecho de una manera distinta a la que se efectúa en las resoluciones de contraste, pese a existir una misma situación fáctica, en tanto que al interno recurrente se le deben apreciar las mismas circunstancias y criterios que se aplican en los autos de contraste. Destaca el motivo que el recurrente ha sobrepasado la cuarta parte de la condena, se encuentra en segundo grado penitenciario y observa buena conducta, contando con apoyo para el disfrute del permiso, sin riesgo de que lo use de forma inadecuada.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario , establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Comienza el Auto aludiendo a que el interno cumple condena por delito contra la salud pública, pena de 6 años y un día de prisión, cuyas Ÿ partes cumplirá el 03-10-14, y su totalidad el 03-04- 16, por lo que la pena aún no ha podido cumplir los fines que le son propios, existiendo grave riesgo de quebrantamiento de condena y de reiteración delictiva, que se acentúa a la vista de las circunstancias personales concurrentes en el penado, quien mantiene una mala conducta carcelaria, teniendo en la fecha de la denegación del permiso que se recurre sanciones disciplinarias sin cancelar. Y estando todavía lejana la fecha de licenciamiento definitivo, procede estar a la espera de la consolidación de factores positivos que permitan prever el buen uso del permiso, que ahora no se puede asegurar.

    El Auto recurrido valora las variables negativas que se concretan en el riesgo de comisión de nuevos delitos y de mal uso del permiso derivado de tales circunstancias que el Auto reseña.

    Se reduce, pues, la cuestión al examen de los requisitos de índole subjetiva contemplados en el art. 156 del Reglamento Penitenciario . Y es en este examen en el que la resolución recurrida sustenta la decisión de la Sala de apelación.

    En las resoluciones de contraste, Autos de 18 de enero , 7 de abril y 27 de febrero de 2006, de la misma Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid , pese a lo aducido en el recurso, se razona de forma semejante.

    En el Auto de 18 de enero se habla de un caso en que el interno cumpliría en cinco meses las Ÿ partes de su condena, no le constaba mala conducta ni drogodependencia activa, participaba en las actividades del centro y contaba con apoyo de su familia. Valora el Auto que tales circunstancias determinan que el riesgo de incumplimiento se encuentre mitigado.

    En el Auto de 7 de abril se trata un caso en que el interno había cumplido la mitad de la condena, no le constaba mala conducta ni drogodependencia activa, participaba en las actividades del centro y contaba con apoyo familiar e institucional. Circunstancias de las que el Tribunal consideró que el riesgo de incumplimiento no era demasiado elevado.

    Por último, el Auto de 27 de febrero atiende a que el interno hacía más de un año que había cumplido Œ de la condena, alcanzaría la mitad en seis meses, era delincuente primario con una trayectoria penitenciaria muy buena, sin mala conducta y con numerosas notas meritorias, y contaba con apoyo familiar, lo que determinó que, a juicio del Tribunal, se encontrase en condiciones de gozar con las debidas garantías de permisos de salida.

    En todas las resoluciones se atiende a los requisitos legales que han de observarse para la concesión de permisos, y a la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso. Y de ello se obtiene la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario , pone de manifiesto que el art. 154 del mismo, se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico, de la misma forma que se hace en los Autos de contraste.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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