ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad Confecciones New Caro Española, S.L.U., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 714/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcorcón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de la sociedad Confecciones New Caro Española, S.L.U., presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y el procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de D. Rosendo , presentaron sendos escritos personándose en concepto de partes recurridas.

    Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2012, por las procuradoras D.ª Silvia Vázquez Senín y D.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación, respectivamente, de la recurrente Confecciones New Caro Española, S.L.U., y de la recurrida BBVA, la parte recurrente desistía del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto frente a la recurrida BBVA, manteniendo el interpuesto frente a la parte recurrida D. Rosendo . Mediante diligencia de constancia de 14 de junio de 2012 se daba traslado a la parte recurrida D. Rosendo para que alegase lo que estimase conveniente, lo que efectuó mediante escrito de fecha 21 de junio de 2012.

    El 19 de noviembre de 2012 se dictó decreto por el cual se declaraba desistido el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por Confecciones New Caro Española, S.L., respecto a BBVA, S.A., continuando el trámite respecto a la parte recurrida D. Rosendo .

  4. - Por providencias de 11 de junio y 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante sendos escritos la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articuló en cuatro motivos, pese a lo cual, únicamente serán objeto de estudio en la presente resolución, los motivos primero, segundo y tercero, y no así el cuarto referido a la recurrida BBVA, ya que la parte recurrente desistió del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto frente a la recurrida BBVA, manteniendo exclusivamente el interpuesto frente a la parte recurrida D. Rosendo . Pues bien, como primer motivo se alega la infracción del art. 218.2 LEC , al mantener que el Sr. Rosendo se hallaba autorizado para contratar, en nombre de la sociedad recurrente, operaciones con soporte en el CMOF; como segundo motivo se alega la infracción del artículo 218.2 LEC , denunciando la errónea e ilógica valoración en relación con la inexistencia de conocimiento de las operaciones bursátiles por el administrador único de la sociedad recurrente y como tercer motivo se alega la infracción del art. 218.2 LEC por inexistente motivación acerca de la existencia de factor notorio.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articuló en cinco motivos, y por las razones anteriormente expuestas, solo serán objeto de análisis, por concretarse respecto de la parte recurrida Sr. Rosendo los motivos segundo, tercero y cuarto: como segundo motivo se alega la infracción de los arts. 1259 , 1310 y 1311 CC , en el cual denuncia que de la interpretación contractual del contrato de intermediación, Póliza de Crédito y CMOF se ha de concluir que el Sr. Rosendo no estuvo autorizado para realizar operaciones bursátiles en nombre de la sociedad recurrente; como tercer motivo se alega la infracción de los arts. 1311 , 1713 , 1714 y 1727.2 CC en el que nuevamente insiste, en que al Sr. Rosendo se le apoderó limitada y mancomunadamente con otras personas para realizar actos y contratos distintos de las operaciones bursátiles que contrató y ejecutó, extralimitándose en su apoderamiento; como motivo cuarto se alegó la infracción del art. 286 Ccom y art. 1259 CC , por interpretación errónea en cuanto al factor notorio.

  3. - Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, los tres motivos interpuestos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . En los tres motivos se alega expresamente una falta de motivación, y subyace una crítica y disconformidad absoluta con la valoración que de la prueba en su conjunto ha efectuado la AP, para, efectuando una particular y partidista interpretación de aquella, concluir de acuerdo con sus pretensiones que el Sr. Rosendo no se hallaba autorizado para contratar, en nombre de la sociedad recurrente, operaciones con soporte en el CMOF, así como que no ha de aplicarse la teoría del factor notorio, y asimismo, que ha resultado acreditado la inexistencia de conocimiento de las operaciones bursátiles por el administrador único de la sociedad recurrente.

    A estos efectos debe señalarse que la denunciada falta de motivación y exhaustividad de la sentencia impugnada en relación con las pruebas practicadas no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial , pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00 , entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener ( SSTS 3-6-99 , 16-5-00 y 31-1-01 , que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 , y SSTS 17-2-96 , 22-5-97 y 20-12-00 , que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan ( SSTS 12-2-01 , 25-5-01 , 15-10-01 , 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio ( STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integran los motivos de impugnación, pues la Audiencia en el Fundamento de Derecho Segundo, confirmando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada en primera instancia, entiende plenamente acreditado el hecho de que "el Sr. Rosendo , administrador de la sociedad recurrente, actuaba en nombre y representación de la misma, atendidas la antigüedad del cargo, el mantenimiento de cara al Banco en la condición de persona a la que había de serle notificados los actos de comunicación que se hacía constar en el contrato, ...", y concluye igualmente "no ha existido la extralimitación en el poder concedido por la sociedad New Caro" como, insistentemente, se aduce por la ahora parte recurrente.

    En este punto, el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso , como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881.

  4. - En cuanto al recurso de casación, y a los motivos segundo, tercero y cuarto relativos a la parte recurrida Sr. Rosendo , los mismos no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por pretender una revisión de los hechos probados y de la valoración de la prueba practicada. Efectivamente la parte recurrente, en los motivos indicados, mantiene que el Sr. Rosendo no estuvo autorizado para realizar operaciones bursátiles en nombre de la sociedad recurrente, ya que se le apoderó limitada y mancomunadamente con otras personas para realizar actos y contratos distintos de las operaciones bursátiles que contrató y ejecutó, por lo que entiende que aquel se extralimitó en su apoderamiento, sin que por otro lado, sea posible aplicar la teoría del factor notorio. Dichas alegaciones se efectúan desde la base o perspectiva de entender que la valoración del conjunto de la prueba practicada ha sido errónea, ilógica y arbitraria. Pues bien, tales manifestaciones no pueden tener acogida en el ámbito del recurso de casación, ya que, se realizan atacando, de forma frontal los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, concretamente en el Fundamento de Derecho Segundo, en el cual se considera plenamente acreditado, que el Sr. Rosendo actuó, respecto de los contratos financieros objeto de litis, con apoderamiento de la sociedad ahora recurrente, atendiendo esencialmente a la relación profesional duradera en el tiempo entre el ahora recurrido y la sociedad recurrente, así como en las relaciones de comunicación entre este, como administrador de New Caro, y el Banco con el cual se suscribieron los contratos financieros.

    De todo ello, lo verdaderamente planteado por la parte recurrente, en todos los motivos interpuestos, no es más que una divergencia con el conjunto de la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, discrepancias, que si bien es cierto, son de todo punto legítimas, no es menos cierto, exceden con mucho el ámbito propio del recurso de casación, en el cual se analizan las infracciones de naturaleza jurídica o de fondo y no las meramente procesales o probatorias.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.3 y art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la sociedad Confecciones New Caro Española, S.L.U., contra la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 714/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcorcón, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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