ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María Milagros presentó con fecha de 4 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 568/2011 , dimanante del autos de juicio ordinario nº 1744/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de DOÑA María Milagros , presentó escrito con fecha de 11 de diciembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad mercantil LULOSA, S.L., se presentó escrito con fecha de 23 de enero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 8 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada,

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2013 por la representación procesal de la parte recurrente se interesó la admisión del recurso interpuesto, por considerar que concurrirían los requisitos determinados legalmente para su admisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formula conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , contra Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que resulta adecuada la vía utilizada para acceder al recurso.

    El recurso de casación interpuesto, se funda en cinco motivos, invocando la existencia de interés casacional: el primero, por infracción del art. 4 LAU , por considerar que de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, éstas habrían pactado que correrían por cuenta del arrendatario cualquier desperfecto que en el futuro se ocasionase en el local; el segundo, por infracción del art. 4 y 21 LAU , por entender que el arrendatario habría realizado obras en el inmueble arrendado sin consentimiento de la propiedad; el tercero, por infracción de los arts. 21 LAU , 1554.3 y 1560 CC , por considerar que no habría sido probado que el origen del siniestro, que causa daños y desperfectos en el local, fuera imputable a la arrendadora y que, en todo caso, la rotura de bovedillas se trataría de una elemento común no privativo, y que quizás la causa del siniestro fue la ejecución de obras en la vivienda que está encima del local, durante las cuales algo muy pesado habría impactado violentamente sobre él; el cuarto, por infracción del art. 217 LEC , por error en la valoración de la prueba; y el quinto, por infracción del art. 217 LEC , por error en la valoración de la prueba atinente al lucro cesante, y por infracción del art. 1106 CC en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación formulado incurre en sus motivos primero, segundo y tercero en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos considerados probados, proponiendo al tiempo una interpretación contractual propia y alternativa que no resulta ilógica, arbitraria o contraria a la norma, y por eludir su razón decisoria o «ratio decidendi» ( art. 483.2.LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Así, el recurrente parte en todo momento en su escrito de recurso, de que de acuerdo con el contrato suscrito entre las parte serían por cuenta del arrendatario todos los daños producidos por roturas o averías que pudieran producirse en el local, que el arrendatario realizó obras sin consentimiento del arrendador, que no se habría probado que la causa del siniestro fuera imputable a la propiedad arrendadora, y que la rotura de las bovedillas son un elemento del forjado y, por tanto común y de la comunidad, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hace referencia a que serán por cuenta del arrendatario los desperfectos o roturas derivados del uso y conservación del local, pero no cuando éstos provienen un hecho extraordinario, que sobrepasa las condiciones de uso y conservación y que resultaba oculto, tal y como aconteció en el supuesto de autos, siendo indiferente que cual sea la causa última de los daños pues con indiferencia de ésta, permanece la obligación del arrendador frente al arrendatario, sin perjuicio de las acciones de repetición que aquel pudieran corresponderle.

    Por todo ello, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas pero eludiendo su razón decisoria («ratio decidendi»), en relación a la indiferencia de la causa originadora o imputación del siniestro, y manteniendo una interpretación contractual propia, y alternativa a la fijada en la resolución impugnada, en relación a la responsabilidad por los desperfectos ocasionados, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

  3. - Asimismo, los motivos cuarto y quinto del recurso incurren en la causa de inadmisión de la falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2.LEC ), por cuanto se cita como precepto infringido, en los dos motivos de recurso, un precepto de naturaleza procesal o adjetiva (el art. 217 LEC sobre la carga de la prueba, por considerar que se habría producido un error en la valoración de la prueba). A este respecto es preciso recordar, tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad, que no ha sido ejercitada por la parte.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto DOÑA María Milagros contra la sentencia dictada con fecha de 26 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 568/2011 , dimanante del autos de juicio ordinario nº 1744/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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