ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONREFAC, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 442/2012 , dimanante de los autos de tercería de mejor derecho nº 725/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Pedro Pérez Medina, por escrito presentado ante esta Sala el 7 de diciembre de 2012, se personaba en nombre y representación de la mercantil "ALABASTROS DE TERUEL, S.L.", en calidad de parte recurrida. El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, por escrito presentado el 17 de enero de 2013, se personaba en nombre y representación de la mercantil "CONREFAC, S.L.", como parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2013, la parte recurrida, formula alegaciones solicitando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, mientras que la recurrente por escrito de 7 de octubre, interesa la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la mercantil demandada, frente a la sentencia dictada en juicio ordinario, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que se ejercitaba tercería de mejor derecho.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la materia y además de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - La parte demandada, hoy recurrente, formula recurso de casación que desarrolla en cuatro motivos. En el motivo primero denuncia la infracción del art. 1276 en relación con el art. 1665 ambos del Código Civil , y la jurisprudencia que interpreta el concepto de simulación en cuanto sentencia recurrida vulnera el criterio doctrinal: "cuando un contrato no responde a su causa, tiene una causa falsa y es un contrato nulo". En el segundo alega la infracción del art. 1276 del Código Civil , y la jurisprudencia que interpreta la simulación absoluta y relativa en los contratos, conforme a la doctrina de la Sala que recogen las sentencias de 13 de octubre de 1987 y 26 de marzo de 2012 . En el tercero invoca la infracción de los artículos 6 y 7 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, conforme a las sentencias de la Sala de 31 de octubre de 1996 y 5 de noviembre de 1998 , teniendo en cuenta que hay una total confusión entre los socios y administradores de las dos sociedades. En el cuarto, cita la infracción del art. 1924.3º del Código Civil y de la jurisprudencia que interpreta los requisitos para apreciar la preferencia de los créditos, y alega la vulneración de la doctrina de la Sala que contiene la sentencia de la Sala de 3 de marzo de 2005 y 6 de junio de 1995 , en cuanto la sentencia recurrida aplica la preferencia de derechos a toda clase de entregas de dinero sin que conste acreditado el concepto en el que se ha entregado ni, por tanto si existe obligación de devolución.

    El recurso formulado en estos términos en relación a los cuatro motivos, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso, así el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas, en concreto, la Audiencia concluye: (i) atendiendo a la prueba practicada en su conjunto, no resulta acreditado el carácter simulado de los créditos reclamados y se puede concluir la realidad de los mismos; (ii) la prioridad temporal del título que recoge el préstamo de la actora, sobre el título de la demandada, determina su mejor derecho frente a la deudora; (iii) la demandada no ha probado que la causa sea falsa; (iv) las personas físicas que constituyen y gobiernan la entidad ejecutante están próximas o coinciden con los socios y administradores de la ejecutada; (v) de la prueba documental se acredita que se realizaron diversas entregas de numerario y en algunos documentos bancarios se hizo constar que la transferencia de dichas sumas lo eran "como aportación a la cuenta de socios, "pago a cuenta socios", préstamo a "Garatur"; premisas que elude la recurrente en la formulación de su recurso, de manera que el interés casacional invocado resulta inexistente a tenor de los hechos sobre los que la Audiencia concluye que existen indicios relevantes derivados de la entrega de diversas cantidades a Garatur por parte de los socios de Alabastro Teruel, que permiten concluir la realidad de los créditos y el concepto por el que se entregaban.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, por escrito presentado ante esta Sala el 7 de octubre de 2013, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "CONREFAC, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 442/2012 , dimanante de los autos de tercería de mejor derecho nº 725/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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