ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Conextransa S.L." presentó el día 29 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba - Sección 1ª-, en el rollo de apelación nº 445/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 694/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de "Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de febrero de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "Perforaciones y Sondeos Majo de Baena S.L." presentó escrito en fecha 26 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de "Conextransa S.L.", presentó escrito en fecha 11 de marzo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Las recurridas, en sus escritos de 22 y 25 de octubre de 2013, interesaron su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria derivada del cumplimiento de un contrato de seguro. El cauce de acceso al recurso elegido es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se denuncia que la sentencia vulnera la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencias de 9 de julio de 2012 y 5 de marzo de 2007 , al realizar una interpretación errónea de la cláusulas contractuales en orden a su falta de claridad que no deben afectar al asegurado o que han de ser interpretadas en sentido favorable a éste. En esta línea, la consideración de tercero del seguro de responsabilidad civil suscrito no dejaría fuera, por no tener esta condición, al contratante de la mercancía transportada por la entidad asegurada y tampoco habría quedado delimitada la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso éste no puede admitirse porque, además de no citar el precepto legal que se considera infringido, non concurren los supuestos de admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional precisamente por inexistencia de éste ( artículo 483.2.LEC ). El desarrollo del motivo evidencia una denuncia que parte de la oscuridad de las cláusulas del seguro de responsabilidad y postula la aplicación de la jurisprudencia sobre la interpretación contra proferentem. Sin embargo, este planteamiento no ha sido el seguido por la Audiencia Provincial que, de acuerdo a la impugnación realizada en el recurso de apelación, no ha discutido sobre la claridad o no de la cláusulas del contrato para, tras este primer pronunciamiento, aplicar la regla hermenéutica contra proferentem, sino que ha realizado un planteamiento interpretativo sobre la condición de tercero en un seguro de responsabilidad civil y su diferencia con el seguro de transportes, interpretación que no resulta arbitraria o ilógica, aunque tampoco se ha denunciado la infracción de ningún precepto sobre interpretación más allá de una inexistente falta de claridad. De esta forma y a los efectos de justificar el interés casacional, la aplicación de la doctrina a la que se refiere las sentencias, además de referirse a supuestos de hecho diferentes, carece de relevancia para la decisión del conflicto al no constituir la ratio decidendi de la sentencia la discusión sobre la claridad o no de las cláusulas litigiosas y su efectos para el asegurado.

    En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto y se reitera que no se ha examinado el carácter oscuro de ninguna cláusula, sino que se ha realizado una interpretación sobre la condición de tercero en el seguro de responsabilidad civil de naturaleza extracontractual y esta interpretación no ha partido de una inicial oscuridad en la redacción de las estipulaciones del mismo.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Conextransa S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección 1ª-, en el rollo de apelación nº 445/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 694/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baena, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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