STS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2920 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos del Secar de la Real, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de marzo de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo número 51 de 2005 , sostenido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos del Secar de la Real contra el acuerdo del Consejo Insular de Mallorca, adoptado en sesión plena el día 13 de diciembre de 2004 y publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares el día 31 siguiente, por el que se aprobó el Plan Territorial de Mallorca.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Consejo Insular de Mallorca, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Director de la Abogacía de esa Comunidad Autónoma, y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado también por el citado Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares dictó, con fecha 24 de marzo de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 51 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «PRIMERO.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- DECLARAR adecuados al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado el cual CONFIRMAMOS. TERCERO.- No se hace una expresa imposición de costas procesales.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto:

Tercero: El Plan Territorial ahora impugnado, como instrumento de ordenación territorial de la isla de Mallorca previsto en la Ley CAIB 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial, grafía los terrenos objeto de este litigio con la clasificación de suelo rústico y con la categoría de "Área de Transición de Crecimiento" (AT-C). Plano 698-5. Áreas de desarrollo urbano y categorías de suelo rústico. Con respecto a la categoría de suelo rústico AT-C, la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial (LDOT), dispuso, en el artículo 20, que las áreas de transición comprenderán "una franja a definir por los planes territoriales parciales (ahora insulares) entre un mínimo de 100 metros y un máximo de 500 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para urbanizar en aplicación de esta Ley" siendo su finalidad (articulo 21) la de "destinarlas a las previsiones de futuro crecimiento urbano y a la armonización de las diferentes clases de suelo". Así, pues, las áreas de transición están previstas como franjas de terreno -clasificado como rústico- perimetrales al suelo urbano o urbanizable y adscritas al futuro crecimiento urbano (las AT-C) o a la armonización y transición del suelo urbano o urbanizable hacia el rústico (AT-H). En la sentencia 226 de 2008 señalábamos que "Interesa mencionar ahora, que en fecha 22.04.2004 se inició procedimiento de declaración como Bien de Interés Cultural (BIC) tanto de las edificaciones del Monasterio como de las Acequias de la Vila y D'en Baster. La declaración de BIC del Monasterio se aprobó el 06.02.2006, es decir, con posterioridad a la aprobación definitiva del PTM. De los otros bienes patrimoniales la aprobación también fue posterior. También interesa constatar que paralelamente se tramitó y aprobó una Modificación del PGOU de Palma que afectó a una parte del "entorno" del Monasterio, al objeto de permitir la construcción de un Hospital en la finca de Son Espases. La fecha de la aprobación definitiva de la Modificación es de 05.06.2006, es decir, también posterior a la disposición aquí recurrida". En la referida sentencia núm. 226 el día 7 de mayo de 2008 ya dijimos en tesis que hay que reiterar, tercer fundamento de derecho, y en relación a la supuesta infracción de los artículos 138.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 1992 y 73.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , que: "En este punto, debe precisarse que el PTM y en lo referente al entorno de la Real no hace ninguna previsión de construcción concreta, ni de centro sanitario ni de cualquier otro tipo, por lo que difícilmente puede imputársele que la construcción proyectada no se adapte al ambiente en el que ha de estar situada, al no proyectar ninguna edificación. Serán otros instrumentos (Modificación PGOU, proyecto de obras, ...) los que definan si se construye, dónde se construye, qué se construye y en qué dimensiones y alturas. Por lo que sólo a partir de tal información podrá entrarse a valorar si la construcción se adapta o armoniza con el ambiente en que está situada. El PTM se limita a incluir la zona como AT-C, como categoría de suelo rústico, como área de transición perimetral al suelo urbano o urbanizable y destinada al futuro crecimiento urbano, pero el modo y configuración de dicho crecimiento corresponde al planeamiento general y por tanto serán las definiciones de éste (y en particular los proyectos en su aplicación), los que eventualmente podrían quedar afectados por el artículo 138.b TRLS/92. Al margen de lo anterior, si con posterioridad a la aprobación definitiva del PTM se ha aprobado la declaración del Monasterio de la Real como Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento, con un determinado entorno de protección (200 metros), es éste instrumento especifico el que ha concretada el mecanismo para evitar que las construcciones del entorno afecten negativamente al bien patrimonial. Lo mismo puede predicarse de la declaración como BIC de los sistemas hidráulicos de la Font d'en Baster y de la Font de la Vila".

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Cuarto: El segundo motivo de oposición descansa, en el parecer de la parte actora, en la infracción del artículo 9 de la Ley estatal básica 6/1998, sobre definición del suelo no urbanizable. El referido articulo dispone "Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley , los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2. Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativaurbanística" . Considera la recurrente que el Plan Territorial de Mallorca tiene que respetar la clasificación, la cual habla reconocido el uso agrícola ganadero. Pues bien, aquí, al igual que antes, hemos de acudir a la reiterada sentencia 226 de 2008 , actuaciones 50 de 2005 . En ella afirmábamos, y reiteramos, que: "En este punto debe hacerse una serie de precisiones: 1°) que el principio del ius variandi en materia de ordenación territorial y urbanística determina que la clasificación y calificación de los terrenos no sea inamovible y por ello la acción del planificador no queda vinculado por la clasificación actual de los terrenos y la "potencionalidad agrícola-ganadera" no impide que posteriormente se valore la "potencionalidad urbanística" de los mismos terrenos por su colindancia con suelo urbano y por ausencia de elementos que determinan su consideración como suelo rústico protegido. 2°) el PTM no cambia la clasificación de los terrenos (que siguen siendo rústicos), por lo que no invade competencias del planificador urbanístico municipal. 3°) la categoría AT-C, no obliga al planificador municipal a cambiar su categoría de suelo rústico, sino que le faculta para que si decide optar por el cambio de clasificación/calificación en el futuro, pueda hacerlo por permitirlo el instrumento de ordenación territorial. 4°) la categoría AT-C viene predeterminada por la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial (LDOT), que indicó en su artículo 20 que las áreas de transición comprenderán "una franja a definir por los planes entre un mínimo de 100 metros y un máximo de 500 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para urbanizar en aplicación de esta Ley ' y cuya finalidad es (artículo 21) la de "destinarlas a las previsiones de futuro crecimiento urbano y a la armonización de las diferentes clases de suelo", por lo que el PTM impugnado, aplicando unos criterios generales de carácter supramunicipal, ha precisado dichas franjas de área de transición, por lo que difícilmente se le puede imputar que dicha determinación infrinja el planeamiento general sino que antes al contrario dicha configuración viene prevista por decisión legal y será el planeamiento general el que deberá adaptarse al Plan Territorial, lo que no significa obligación de desarrollo urbanístico en este punto, sino posibilidad del mismo. 5º) en la Memoria del PTM (punto 2.2.4.1) se justifican los criterios para la determinación de las AT-C, así como las razones de la prevalencia de esta categoría sobre las Áreas de Interés Agrario. En definitiva, no existiendo dudas de que los criterios supramunicipales para designar las AT por el PTM (ver Memoria 2.2.4.1) determinan que el suelo que ahora motiva el pleito debía configurarse como AT-C, no puede pretenderse ahora un tratamiento diferenciado para dicho terreno en base a un valor patrimonial (BIC) todavía no declarado al tiempo de aprobarse definitivamente el PTM. Al margen de lo ya indicado en el sentido de que la categoría AT-C es prevalente, la recurrente que pretende que los terrenos se incluyan dentro de Área de Interés Agrario (Extensivo o Intensivo), no acredita que dichos terrenos cumplan con las condiciones que, según la Memoria, determinan su inclusión en dicha categoría". No cabe añadir nada más sobre éste punto. Tiene plena aplicabilidad.

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Quinto: El tercer motivo de oposición parte de la consideración, también afirma que infracción, de la Ley autonómica 14/2000 de Ordenación del Territorio en cuanto a los objetivos que tiene que perseguir y determinaciones que debe contener un Plan Territorial. Hace referencia a los artículos 1 , 2 , 9 y 14. Además señala lo que nos dice la Exposición de Motivos de la Ley Autonómica 6/1999 sobre Directrices Territoriales y el artículo 15, preceptos de los cuales, y así se queja "son manifiestamente ignorados por el PTM al no impedir que los terrenos del entorno del Monasterio (salvo en un radio de 200 metros) se incorporen a un proceso urbanizador y edificatorio". Termina este argumento: "queda claro que el Consell demandado incumple la exigencia constitucional que obliga a todos los poderes públicos de protección del patrimonio histórico-artístico y de defensa del derecho social a lacultura" . Veamos los referidos preceptos: El artículo 1 de la Ley 14/2000 dispone: "En el marco de esta Ley, la ordenación territorial en las Illes Balears tiene como objetivos fundamentales: c) Disponer una estructura espacial adecuada que permita conseguir un desarrollo socioeconómico compatible con la utilización racional de los recursos naturales ". El articulo 2 prevé: "Principalmente, mediante los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta Ley, las Administraciones competentes deben: b) Ordenar la distribución espacial de las instalaciones productivas propias de los sectores primario y secundario, mediante la utilización de procedimientos de fomento o de disuasión en relación con las instalaciones existentes o futuras ". El artículo 9 señala: "Los planes territoriales insulares deben contener las siguientes determinaciones de ámbito supramunicipal: d) Señalización de los espacios naturales o de las áreas de protección de construcciones o de lugares de interés histórico-artístico con indicación de las medidas protectoras que deban adoptarse. e) Definición de los suelos de uso agrícola o forestal de especial interés" . A la vez, el articulo 14.1 dice: "Los planes territoriales insulares y los planes directores sectoriales no pueden contradecir las determinaciones establecidas en las Directrices de Ordenación Territorial". La Exposición de Motivos de la Ley Autonómica 6/1999, de 3 de abril , sobre Directrices Territoriales, entre otros puntos señala: "Para los planes territoriales parciales se establecen las determinaciones para la ordenación tanto de aquellas áreas que permanecen sustraídas al desarrollo urbano, como de las destinadas al mismo. Respecto de las primeras, se hace un especial énfasis en los aspectos proteccionistas y en el desarrollo de actividades del sector primario. El mundo agrario recibe un apoyo expreso por parte de las Directrices, apoyo que no sólo se manifiesta como principios o criterios pro gramáticos para los instrumentos de ordenación posteriores, sino que supone el establecimiento de medidas concretas que permitan una mejora de las rentas rurales, conciliando la actividad tradicional con otras complementarias compatibles con la protección de los recursos naturales. Por otra parte, donde estos planes lo determinen, las áreas naturales protegidas serán ordenadas por planes de ordenación del medio natural." . Por último, el articulo 15.1 de esta Ley 6/1999 , dispone: "Para el desarrollo social y cultural, los planes territoriales parciales deben tomar en consideración los objetivos en relación con: d) El patrimonio histórico para el que, en todo caso, deberán establecer medidas para completar los catálogos de patrimonio histórico y favorecer su restauración, investigación y rehabilitación o posibilidad de uso" . Al fin, y para dar respuesta, hemos de acudir, una vez más a lo que dijimos en la sentencia 226 de 7 de mayo de 2008 en este caso, en el quinto fundamento de derecho: "No puede pretenderse que estas determinaciones genéricas para definir la anchura de la franja de AT en la totalidad de núcleos urbanos de Mallorca, hayan de modificarse para cada supuesto en que en las mismas exista un elemento patrimonial, sino que serán los instrumentos jurídicos específicos de protección de tales bienes (en particular, la declaración de BIC o de bien Catalogado) los que con carácter prevalente establezcan las particulares medidas de protección. En definitiva, no puede aspirarse a que el PTM defina un ámbito de protección para el Monasterio de la Real por no ser el instrumento jurídico para tal fin. Las determinaciones del PTM en materia de Patrimonio Histórico, no pueden entrar en tal nivel de detalle, sino únicamente establecer una serie de parámetros generales e indicaciones a los instrumentos de planeamiento general (como se hace en los artículos 46 a 50 del PTM). Con respecto a la afirmación de que el PTM no ha respetado la protección del Monasterio como bien incluido en el Catálogo de Protección de Edificios y Elementos de Interés, Histórico, Artístico, Arquitectónico y Paisajístico de Palma (clave 41/04 del Catálogo del PGOU de Palma), en la demanda no se precisa qué concreta determinación o norma del PTM incumple con la catalogación del edificio del Monasterio, respecto del cual el PTM nada añade ni resta. En cuanto al "entorno" e l Catálogo no precisaba radio de protección, fuera de lo que son los jardines, claustro y huerto, es decir, ámbito no afectado por el PTM." . No consideramos añadir nada más al debate, ya que, y hasta y todo, la petición del reconocimiento de una situación jurídica individualizada se anuda a que los terrenos que integran el ámbito espacial de este recurso queden preservados del proceso urbanizador y la sentencia es desestimatoria. En definitiva, el debate ya esta finalizado. La referida afirmación nos conduce a la confirmación de la actuación administrativa impugnada; ésta se adecua al Ordenamiento jurídico

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TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Asociación de Vecinos demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Consejo Insular de Mallorca y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representados ambos por el Procurador Don Alejandro González Salinas, y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Director de la Abogacía de esta Comunidad Autónoma, y, como recurrente, la Asociación de Vecinos del Secar de la Real, representada por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos del Secar de la Real se basa en tres motivos, el primero esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto, si bien el primero, es decir el invocado por incongruencia de la sentencia, fue inadmitido a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 28 de abril de 2011 , que admitió a trámite los otros dos, basado el segundo en la vulneración de lo establecido en los artículos 138. B) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 73.A) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, preceptos que son aplicables al aprobarse el planeamiento territorial, que por ello debe impedir construcciones en lugares inmediatos a edificios de carácter histórico o artístico, de manera que, al ser el Monasterio de la Real un edificio catalogado y después declarado Bien de Interés Cultural en virtud de un expediente que se estaba tramitando cuando se aprobó el Plan Territorial impugnado, éste no debió declarar como área de transición del crecimiento (AT-C) su entorno, ya que ello permite el desarrollo y expansión urbanísticos en su entorno, en contra de lo dispuesto en los aludidos preceptos, especialmente cuando el propio Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca, en la ficha del Catálogo de Protección de Edificios, en relación con el Monasterio de la Real señala que interesa especialmente por su tipología y por el entorno rural que envuelve el recinto, entorno que, al quedar calificado por el Plan Territorial como área de transición de crecimiento se verá afectado por futuras actuaciones urbanísticas, puesto que sobre esas áreas es sobre las que ha de canalizarse la expansión urbana, mientras que el artículo 9 de la Ley 14/2000 , reguladora de los planes territoriales, prevé que, entre sus finalidades, está la señalización de los espacios naturales o de las áreas de protección de construcciones o de lugares de interés histórico-artístico con indicación de las medidas protectoras que deban adoptarse, y, en consecuencia, contradice tales previsiones el crecimiento urbanístico que el Plan Territorial impugnado canaliza hacia el área del Monasterio de la Real; y el segundo por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley estatal 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones, puesto que el Plan Territorial impone que toda la expansión urbanística deba producirse en las zonas calificadas como AT (Areas de Transición), calificación atribuida a los terrenos del entorno del Monasterio, a pesar de tratarse de terrenos rústicos con destino agrícola- ganadero, en virtud de las características detectadas y reconocidas por el planeamiento general vigente, y el indicado precepto atribuye la condición de suelo no urbanizable a los terrenos que el planeamiento general considere necesario preservar por sus valores agrícola y ganadero o por su inadecuación para el desarrollo urbano, y si el planeamiento general ha detectado esos valores agrícolas y ganaderos a los terrenos del entorno del Monasterio, lo coherente es que ese suelo, en lugar de calificarse de AT, se hubiese calificado de AIA (Area de Interés Agrario), sin que el Plan Territorial contenga criterios materiales precisos que determinen la inclusión de unos terrenos como AIA, habiéndose justificado, en cualquier caso, las características agrarias de ese suelo mediante el informe técnico acompañado a la demanda, en el que se concretan zonas del territorio que han sido calificadas de AIA con menos potencial agrícola que los terrenos en cuestión, sobre lo que el Tribunal a quo omite todo pronunciamiento, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se anule el Plan Territorial de Mallorca en cuanto a la ordenación del entorno del Monasterio de la Real como Area de Transición de Crecimiento, disponiendo en su lugar la calificación como Area de Interés Agrario Extensiva, o, subsidiariamente, se disponga que por la Administración autora del Plan Territorial recurrido se atribuya una calificación y se establezcan unas determinaciones sobre el expresado ámbito acorde con la protección del Monasterio, que impida su incorporación al proceso urbanizador y edificatorio.

SEXTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 28 de abril de 2011 , se declaró la inadmisión del primer motivo de casación alegado y se admitieron los otros dos, de manera que, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, con fecha 28 de junio de 2011, se mandó dar traslado a la representación procesal de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso.

SEPTIMO

Con fecha 13 de julio de 2011 se opuso al recurso de casación el representante procesal del Consejo Insular de Mallorca, aduciendo la inadmisibilidad del mismo porque no es una segunda instancia, la valoración de las pruebas es facultad soberana del Tribunal a quo , que no puede ser sustituída por la del recurrente, y el recurso de casación ha de fundarse en vulneración de Derecho estatal y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, debiéndo ser relevante y determinante del fallo dicho Derecho, condiciones todas que en este caso no se cumplen, y, en cuanto a los concretos motivos de casación, hay que tener en cuenta que el Plan Territorial recurrido no transforma la realidad, pues las AT son sólo reservas para un futuro, hipotético y eventual crecimiento, que el ulterior planeamiento general habrá de concretar, de manera que los preceptos invocados no han podido ser vulnerados, y, en cuanto al tercer motivo, la calificación de AT no es identificable por el momento con el suelo urbanizable y sí con el suelo de interés agrario del mismo Plan Territorial, dado que en esa calificación devienen admitidos tales usos agrarios extensivos o intensivos, abundando en razones de oposición al recurso de casación interpuesto de forma repetitiva y terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con expresa imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 14 de septiembre de 2011, y, después de realizar una exposición de hechos, se opone al segundo motivo de casación porque será el planeamiento urbanístico municipal el que habrá de fijar el crecimiento urbano y serán los proyectos de urbanización y de obras, en aplicación de aquél, los que eventualmente pudieran producir una afectación vulneradora de los preceptos invocados en este motivo de casación, y, en cuanto al tercer motivo de casación, debe ser desestimado también porque el Plan Territorial impugnado no cambia la clasificación anterior de los terrenos, que seguirán siendo suelo rústico común, y la categoría AT-C sólo posibilita, pero no obliga, que el planificador municipal concrete en el mismo el límite máximo del 10% de crecimiento urbanístico de Palma derivado de la Ley 6/1999, suelos que nunca han estado incluidos en ningún régimen especial de protección del suelo no urbanizable ni se ha acreditado que concurran especiales valores agrícolas, forestales, ganaderos o de riquezas naturales que impongan su preservación desde el planeamiento general ni que resulten inadecuados para el desarrollo urbano, siendo el destinatario del artículo 9.2 invocado el planificador urbanístico municipal, sin que vaya destinado al titular de la competencia de ordenación del territorio mediante la aprobación de un Plan Territorial, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

Con fecha 15 de septiembre de 2011, el representante procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca presentó su escrito de oposición al recurso de casación, aduciendo que el segundo motivo de casación no puede prosperar porque se refiere a una situación futura que, al parecer de la recurrente, sería ilegal, pero lo cierto es que no tendrá que ser el entorno del Monasterio de La Real donde haya de producirse necesariamente el desarrollo urbanístico, lo que, por otra parte, entra en contradicción con el tercer motivo, en el que se reconoce que el Plan Territorial no cambia la clasificación de los terrenos, que seguirán siendo rústicos, resultando evidente que del Plan Territorial no se deduce que en el entorno del Monasterio de La Real se vaya a urbanizar, y el Plan Territorial no hace previsión alguna de construcción en el entorno de La Real, ni de centro sanitario ni de ningún otro tipo, sino que se limita a incluir la zona como AT-C, con clasificación de suelo rústico, correspondiendo al planeamiento general municipal el modo y configuración de dicho crecimiento, habiendo quedado protegido el Monasterio de La Real por su declaración como Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento, y lo único que formula la recurrente es una tacha de omisión reglamentaria imputada al Plan Territorial por no proteger el entorno del Monasterio; y otro tanto cabe decir del tercer motivo de casación, que tampoco puede prosperar por imputar al Plan Territorial lo que corresponde al Plan Municipal que lo ejecute, como es el desarrollo urbanizador en el entorno del Monasterio de La Real, cuyo entorno queda definido como rústico por el Plan Territorial impugnado, terminando con la súplica de que se desestimen los motivos de casación segundo y tercero, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas a la recurrente.

DECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal del Consejo Insular comparecido como recurrido aduce, para oponerse al recurso de casación, tres causas de inadmisibilidad, que son rechazables porque los dos motivos de casación admitidos a trámite se han articulado con la técnica propia de este recurso, al reprochar a la Sala sentenciadora la infracción de concretos preceptos por las razones expresamente expuestas y desarrolladas, sin cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y siendo los preceptos invocados como conculcados integrantes del ordenamiento jurídico estatal que la recurrente considera que fue determinante y relevante para lo resuelto.

SEGUNDO

En este recurso los dos motivos de casación admitidos a trámite son idénticos a los examinados en nuestras recientes sentencias de fecha 14 de noviembre de 2013 (recursos de casación 3401/2010 y 3768/2012 ), en que se cuestionaban otras sentencias pronunciadas por la misma Sala de instancia con fechas 24 de marzo de 2010 y 10 de septiembre de 2012 en los recursos contencioso-administrativos números 84 de 2005 y 50 de 2005 , y en la ahora recurrida el Tribunal a quo afirma que guarda una estrecha relación con aquéllas, por lo que nuestra decisión de estos motivos de casación habrá de ser idéntica en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y de unidad de doctrina jurisprudencial.

TERCERO

En el motivo segundo se alega la vulneración del artículo 138.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , en cuanto a la obligación de que las construcciones se adapten, en lo básico, al ambiente en el que estuvieren situadas, y del artículo 73.a) del Texto Refundido de 1976, en cuya virtud las construcciones inmediatas a edificios de carácter artístico e histórico habrán de armonizar con éstos, aduciéndose asimismo la vulneración de la jurisprudencia que aplica tales preceptos.

La Asociación recurrente alega que el entorno del Monasterio, al quedar calificado por el Plan Territorial como área de transición de crecimiento (AT-C), podría ser totalmente transformado con las futuras actuaciones urbanísticas, pues según la normativa del Plan Territorial sólo sobre dichas áreas podrá canalizarse la expansión urbana. Con ello, sostiene dicha Asociación, la vulneración de aquellos preceptos es flagrante, pues la limitación que en ellos se establece no sólo opera con relación a las construcciones concretas sino también con respecto a los instrumentos de planeamiento o ejecución que viabilizan o legitiman que en su desarrollo se lleven a cabo dichas construcciones.

Tanto el artículo 73.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 como el artículo 138.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 se refieren a las "construcciones", mientras que el Plan Territorial impugnado en el proceso de instancia no contempla ni se refiere a construcciones en las proximidades del Monasterio La Real. Pese a ello, según la recurrente, la vulneración se produciría porque, al atribuir el Plan Territorial al entorno del Monasterio la categoría de Área de Transición de Crecimiento (AT-C), tal categorización obliga a que el futuro desarrollo o expansión urbanística deba necesariamente producirse en dicho entorno, lo que indirectamente supone que el planificador municipal deberá contemplar un modo de crecimiento que vulnere los citados artículos 138.b) del Texto Refundido de 1992 y 73.a) del Texto Refundido de 1976.

La tesis de la recurrente no puede ser aceptada.

En primer lugar, la vulneración que se denuncia no es un reproche que se dirija en realidad contra el Plan Territorial impugnado en el proceso, ni contra la sentencia que lo ha enjuiciado, sino contra los instrumentos de planeamiento que se aprueben a su amparo, y, aun así, sólo en el caso de que en ellos se contemple un desarrollo edificatorio que no resulte respetuoso con el entorno del Monasterio.

Por lo demás, la Sala de instancia interpreta los preceptos del ordenamiento autonómica que regula las denominadas "áreas de transición de crecimiento" (artículos 10, 13,, 20, 21y 25 de la Ley autonómica 6/1999, de Directrices de Ordenación Territorial), y expone en la sentencia el significado y alcance de esta figura señalando que el hecho de que el Plan Territorial asigne a unos terrenos esa categorización AT-C no obliga al planificador urbanístico a clasificarlos como suelo urbanizable.

Además, en el fundamento tercero de la sentencia de instancia se señala que «en la referida sentencia núm. 226 del día 7 de mayo de 2008 ya dijimos en tesis que hay que reiterar, tercer fundamento de derecho, y en relación a la supuesta infracción de los artículos 138.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 1992 y 73.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , que: "En este punto, debe precisarse que el PTM y en lo referente al entorno de la Real no hace ninguna previsión de construcción concreta, ni de centro sanitario ni de cualquier otro tipo, por lo que difícilmente puede imputársele que la construcción proyectada no se adapte al ambiente en el que ha de estar situada, al no proyectar ninguna edificación. Serán otros instrumentos (Modificación PGOU, proyecto de obras, ...) los que definan si se construye, dónde se construye, qué se construye y en qué dimensiones y alturas. Por lo que sólo a partir de tal información podrá entrarse a valorar si la construcción se adapta o armoniza con el ambiente en que está situada. El PTM se limita a incluir la zona como AT-C, como categoría de suelo rústico, como área de transición perimetral al suelo urbano o urbanizable y destinada al futuro crecimiento urbano, pero el modo y configuración de dicho crecimiento corresponde al planeamiento general y por tanto serán las definiciones de éste (y en particular los proyectos en su aplicación), los que eventualmente podrían quedar afectados por el artículo 138.b TRLS/92. Al margen de lo anterior, si con posterioridad a la aprobación definitiva del PTM se ha aprobado la declaración del Monasterio de la Real como Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento, con un determinado entorno de protección (200 metros), es éste instrumento especifico el que ha concretado el mecanismo para evitar que las construcciones del entorno afecten negativamente al bien patrimonial».

Por tales razones, y ateniéndonos a la interpretación que realiza la Sala de instancia de las normas autonómicas que regulan la figura de las áreas de transición de crecimiento (AT-C) en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En estrecha relación con lo anterior, en el motivo de casación segundo se alega la vulneración del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

Aduce la Asociación recurrente que el Plan Territorial no se limita a posibilitar la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable sino que impone que toda la expansión urbanística debe producirse en las zonas calificadas como área de transición, que es la calificación atribuida a los terrenos del entorno del Monasterio, y afirma también que el Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca considera los terrenos en cuestión como suelo rústico en la categoría agrícola- ganadera, por lo que necesariamente deben clasificarse como suelo rústico.

En el proceso de instancia se ha alegado la vulneración del citado artículo 9 de la Ley 6/1998 , y la sentencia recurrida aborda específicamente la cuestión en su fundamento jurídico cuarto, cuyo contenido hemos dejado transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

A la vista del razonamiento de la Sala de instancia, en este tercer motivo de casación la recurrente sostiene que, puesto que los terrenos con las características señaladas en el artículo 9 de la Ley estatal básica han de clasificarse como suelo no urbanizable, resulta contrario a este precepto que a unos terrenos con dichas características se les atribuya por el planeamiento territorial una calificación que impone que el desarrollo urbanístico se deba producir necesariamente sobre ellos.

La inadmisión del primer motivo de casación, en el que la Asociación recurrente denunciaba la incongruencia de la sentencia, nos impide examinar lo sostenido en dicho motivo, en el que se afirma que « se omite igualmente toda consideración y pronunciamiento en la sentencia sobre los valores agrícolas destacados en el informe obrante en el expediente aportado por la recurrente, aspecto de especial relevancia para determinar la infracción o no del artículo 9 de la Ley estatal, como posteriormente se argumentará ».

Hemos, por tanto, de admitir lo que lacónicamente declara el Tribunal a quo en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida al asegurar que no hay elementos que determinen la consideración de los terrenos del entorno del Monasterio de La Real como suelo rústico protegido , mientras que la categoría AT-C, con que los califica el Plan Territorial, no obliga al planificador municipal a cambiar su categoría de suelo rústico.

Esa conclusión, expresada con claridad en la sentencia recurrida, se sustenta, por un lado, en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia y, por otro, en la interpretación de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana. Pues bien, respecto de la valoración probatoria, no se ha justificado, ni alegado siquiera, que sea irracional o arbitraria, por lo que no puede ser revisada en casación, y, en cuanto a las determinaciones del Plan General, el motivo de casación no intenta desvirtuar ni rebatir la interpretación que de ellas se hace en ese fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

Por todo ello, y para mantener idéntica solución a la adoptada en nuestras sentencias de fecha 14 de noviembre de 2013 (recursos de casación 3401/2010 y 3768/2012 ), este motivo, al igual que los del mismo contenido esgrimidos en los referidos recursos de casación 3401/2010 y 3768/2012, debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los dos motivos de casación admitidos a trámite comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas causadas a la Asociación recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de mil euros para la Administración autonómica, ochocientos euros para la Administración insular y otros ochocientos euros para el Ayuntamiento, con exclusión de los derechos arancelarios de los Procuradores representantes de estas dos últimas, dado que no era necesaria dicha representación procesal ( Auto del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2012 -recurso de casación 4005/2008 -), cantidades que se fijan en atención a la actividad desplegada en oposición a los motivos de casación admitidos a trámite, de contenido sustancialmente idéntico a la formulada en los recursos de casación 3768/2012 y 3401/2010.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión aducidas por la representación procesal del Consejo Insular de Mallorca y con desestimación de los dos motivos de casación admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos del Secar de la Real, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de marzo de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo número 51 de 2005 , con imposición de las costas procesales a la referida Asociación recurrente hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica recurrida, de mil euros, y, por el concepto de honorarios de abogado, de ochocientos euros para el Consejo Insular y otros ochocientos euros para el Ayuntamiento, sin incluir los derechos arancelarios de los Procuradores representantes de estas dos últimas Administraciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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