STS, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3361/12, interpuesto por Autoterminal, S.A., y Terminal Catalunya, S.A., representadas por el procurador don Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2012 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 561/10 , relativo al impuesto sobre bienes inmuebles del Puerto Comercial de Barcelona. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido, entre otras compañías, por Autoterminal, S.A., y Terminal Catalunya, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 12 de mayo de 2010, en la reclamación 4132/08, cuyo objeto era el acuerdo adoptado el 20 de diciembre de 2007 por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona, aprobando la ponencia especial de valores del Puerto Comercial de Barcelona a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

SEGUNDO .- Autoterminal, S.A., y Terminal Catalunya, S.A., prepararon el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2012, en el que invocaron seis motivos de casación, el primero, el segundo y el cuarto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el resto con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

En los tres motivos formales denuncian la infracción de los artículos 3.1 y 67.1 de la citada Ley de esta jurisdicción y del 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), por incurrir en incongruencia omisiva, al no darse respuesta en la sentencia (i) al alegato sobre la alteración del texto sometido a información pública en relación con el que fue aprobado y a la consiguiente vulneración del procedimiento reglado para la aprobación de la ponencia (primer motivo), (ii) a la cuestión sobre la necesidad de que la ponencia incluyese la reducción de la base imponible prevista en el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) (segundo motivo) y (iii) a la incidencia de la antigüedad de las diversas fases temporales de la construcción del Puerto Comercial de Barcelona ex artículo 23.1.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) (cuarto motivo).

En el tercer motivo traen a colación la indebida inaplicación en la sentencia de los artículos 66.2 y 67.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, en el quinto la infracción de los artículos 3 , 11.1 y 25.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en el sexto la del artículo 24, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales (BOE de 20 de noviembre).

Terminan solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso- administrativo, «bien invalidando el procedimiento administrativo seguido para la elaboración y aprobación de la ponencia especial del Puerto Comercial de Barcelona, mandando retrotraer las actuaciones al momento en que fue cometida la falta, o bien resolviendo el fondo del asunto en los términos pertinentes según derecho».

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 12 de junio de 2013, en el que, de entrada, interesó su inadmisión por razón de la cuantía o, en su caso, la desestimación en cuanto al fondo.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 13 junio de 2013, fijándose al efecto el día 27 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Autoterminal, S.A., y Terminal Catalunya, S.A., dirigen este recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 561/10 , cuyo objeto fue, previa intervención del Tribunal Económico-Administrativo Central, el acuerdo adoptado el 20 de diciembre de 2007 por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona, aprobando la ponencia especial de valores del Puerto Comercial de Barcelona a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

Siendo tal su objeto, se ha de tener en cuenta que, con arreglo a nuestra constante jurisprudencia, de la que se hace eco el abogado del Estado, las ponencias de valores no tienen carácter de disposiciones generales y, por tanto, no puede estimarse como indeterminada la cuantía de los recursos contencioso-administrativos que se dirigen contra ellas [ sentencias de 23 de septiembre de 2003 (casación 9193/98, FJ 2 º) y 25 de abril de 2013 (casación 4196/10 , FJ 1º)]. Partiendo de este presupuesto, se ha de tener en cuenta también que, a los efectos del recurso de casación, corresponde a quien lo insta la carga de justificar que la cuantía litigiosa supera el límite previsto para que se abran las puertas de la casación [ sentencias de 13 de abril de 2011 (casación 1896/06 , FJ 2º), 17 de febrero de 2011 (casación 3311/06, FJ 3 º) y 8 de noviembre de 2012 (casación 477/10 , FJ 2º)], doctrina que conlleva el rechazo a limine de los recursos de casación instados contra sentencias relativas a una ponencia de valores si el recurrente no acredita que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de la misma a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles es superior al límite cuantitativo fijado para el acceso a la casación [ sentencias de 14 de marzo de 2011 (casación para la unificación de doctrina 238/10, FJ 4 º) y dos de 9 de febrero de 2011 (casaciones 4560/06 y 1348/06 , FFJJ 3º y 2º, respectivamente)].

Pues bien, al tiempo de dictarse la sentencia impugnada e instarse este recurso, el límite cuantitativo para acceder a la casación estaba cifrado en 600.000 euros [ artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre (BOE de 11 de octubre)], siendo así que, según se dice en el escrito de interposición, las cuotas tributarias anuales que pagan las entidades recurrentes son de 426.268,78 y 414.338,95 euros, respectivamente, sin que hayan acreditado que abonen otra superior a ese umbral.

En consecuencia, este recurso de casación debe ser inadmitido, en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa . En nada obsta a lo anterior que inicialmente se admitiera a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a analizar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [véanse las sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º), 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07 , FJ 2º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09, FJ 4 º) y 3 de octubre de 2011 (casación 5704/08 , FJ 3º), entre otras].

SEGUNDO .- El rechazo liminar del recurso determina la imposición de las costas causadas en su tramitación a las compañías recurrentes, pues así lo exigen los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley jurisdiccional , aunque, en aplicación del apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala mil quinientos euros como cifra máxima a reclamar por tal concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3361/12, interpuesto por Autoterminal, S.A. y Terminal Catalunya, S.A., contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2012 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 561/10 , imponiendo las costas a dichas sociedades, con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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