STS, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 02/62/2013 , promovido por la Procuradora Dª María leocadia Garcia Cornejo, en representación de Doña Frida , contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2013.

Ha sido parte demandada EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Frida impugna la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición 200/2012 contra el Acuerdo de la Comisión permanente del CGPJ de 9 de julio de 2012 por el que se nombran Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 2012/2013.

La resolución recurrida tiene un amplio relato de antecedentes en el que:

  1. - Se deja constancia de la presentación de la solicitud de la recurrente en la convocatoria de plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 2012/2013, la propuesta de nombramientos de 23 de abril de 2012 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha elevada al Consejo General del Poder Judicial, en la que no se recoge a la recurrente y respeto de la que se indica que «En base a los datos objetivos que se desprenden del informe de valoración negativa de su actividad en relación con el inadecuado e incorrecto trato dispensado al personal de la Administración de Justicia emitido por la Ilma. Sra. Presidente de la Audiencia Provincial de Ciudad y que se refrendó en el Acuerdo que resolvió el expediente disciplinario incoado a dicha Juez sustituta en el que pese a su archivo se constató un comportamiento que objetivamente es incompatible con los parámetros de mesura, respeto y corrección que hacia el personal al servicio de la Administración de Justicia debe observar todo Juez sustituto, ya que este episodio según se desprende la informaciones facilitas por la Presidenta de l audiencia Provincial no es aislado al haberle llegado quejas verbales semejantes en relación con otros profesionales con los que hace gala de una prepotencia absolutamente improcedente» .

  2. - Del Acuerdo de la Comisión Permanente de 9 julio de 2012 sobre provisión de plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos en distintos Tribunales Superiores de Justicia.

  3. - Del Acuerdo de corrección de errores de dicha resolución.

  4. - Del recurso potestativo de reposición de 27 de julio de 2012 interpuesto por Doña Frida contra los acuerdos de la Comisión Permanente cuyo recurso se transcribe en su literalidad.

Y los números siguientes 5, 6 y 7 de la tramitación de dicho recurso.

Los Fundamentos de Derecho de dicha resolución son literalmente los siguientes:

Primero.- D. RAUL OCHOA MARCO en representación de D Frida , interpone recurso potestativo de reposición contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de este Órgano Constitucional, actuando por delegación del Pleno, adoptado en reunión de 9 de julio de 2012 (B.O.E. de 19 de julio), por el que se nombran magistrado suplente y juez sustituto para el año judicial 2012-2013, no figurando entre los propuestos el hoy recurrente.

Segundo.- Se sostiene en el recurso que el acuerdo recurrido infringe los Arts. 62 y 63 de la Ley 30/92 en relación con los Arts. 201.3 y concordantes de la LOPJ y Art. 92.5 del Reglamento 2/20 11 de la Carrera Judicial de 28 de abril. También alega que incurre falta de motivación y que vulnera las normas previstas para su exclusión de mi representada como jueza sustituta.

En lo que atañe a los nombramientos de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, debe tenerse en cuesta lo dispuesto en el Art. 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que "tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Camera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad", así como lo establecido en el Art. 92.5 del Reglamento de la Carrera Judicial . según el cual "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tendrán preferencia los concursantes que hubieran desempeñado funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada, o que hayan ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad", preceptos ambos en los que el empleo de la conjunción disyuntiva lo es con un carácter de equivalencia entre los diferentes méritos preferentes que contemplan. Cabe inferir, pues, que es razonable que a la hora de llevar a cabo el nombramiento de Jueces sustitutos, el haber ejercido el cargo en el año judicial previo constituya un mérito relevante siempre que esté acreditado en el expediente que ejerció dicho cargo con acierto.

Todo ello debe llevar a entender que es correcta la disposición del Art. 93 del Reglamento de la Carrera Judicial , conforme al cual, en las propuestas de nombramiento que se hagan por las Salas de Gobierno incluyan a los concursantes que hubieran sido nombrados en años judiciales precedentes, previa comprobación del número de resoluciones, dictadas, del cumplimiento de los plazos procesales, de su adecuación a los índices de rendimiento establecidos y de la observancia de los principios procesales, incluido el trato correcto con abogados, procuradores y ciudadanos.

Se desprende de este precepto que las Salas de Gobierno están obligadas a incluir en sus propuestas a los solicitantes que cumplen este requisito, que es lo que cabalmente sucede en el presente caso, en que la exclusión de la recurrente de la propuesta elevada al Consejo General del Poder Judicial se fundamenta en la existencia de "queja sobre su actuación", detallando el motivo de su exclusión: "En base a los datos objetivos que se desprenden del informe de valoración negativa de su actividad en relación con el inadecuado e incorrecto trato dispensado al personal de la Administración de Justicia emitido por la i Sra. Presidenta de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y que se refrendó en el Acuerdo que resolvió e! expediente disciplinario incoado a dicha Juez sustituta en el que pese a su archivo se constató un comportamiento que objetivamente es incompatible con los parámetros de mesura, respeto y corrección que hacia el personal al servicio de ¡a Administración de Justicia debe observar todo Juez sustituto, ya que este episodio según se desprende de la informaciones facilitadas por la Presidenta de la Audiencia Provincial no es aislado al haberle llegado quejas verbales semejantes en relación con Otros profesionales con los que hace gala de una prepotencia absolutamente improcedente".

A la luz de ello se debe concluir que no se puede apreciar vulneración del Art. 92.5 del Reglamento de la Carrera Judicial , pues el Acuerdo recurrido asumen una propuesta que excluye a la recurrente en aplicación de la propia norma, que se fundamenta en una causa de exclusión prevista en el Art. 93 del Reglamento, pues se debe efectuar una previa comprobación del número de resoluciones dictadas, del cumplimiento de los plazos procesales, de su adecuación a los índices de rendimiento establecidos y de la observancia de los principios procesales, incluido el trato correcto con abogados, procuradores y ciudadanos. En esa operación la Sala de Gobierno advierte que la recurrente incumple ese deber de trato correcto con los funcionarios, lo expresa en la propuesta y refleja la prueba que acredita tal circunstancia, con lo que la no inclusión en la propuesta de la recurrente se sustenta en una causa objetiva y acreditada.

Por ello, no se infringen los Árts. 62 y 63 de la Ley 30/92 en relación con los Arts. 201.3 y concordantes de la LOPJ y Art. 92.5 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial de 28 de abril.

Tercero Alega también la recurrente que la resolución impugnada incurre en falta de motivación y que vulnera las normas previstas para su exclusión de mi representada como juez a sustituta.

Sabido es que motivar un acto es tanto como manifestar la razón que se ha tenido para dictarlo. Tal como se deduce del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , consiste en la exposición de los hechos y fundamentos de Derecho que si como razón del acto, lo que, como ha señalado el Tribunal Supremo, es un "instrumento que expresa la causa, motivo y fin de un acto administrativo y permite conocer los hechos y razones jurídicas que impulsan el actuar de quien emana "( STS de 9 de marzo de 1998 ).

La Jurisprudencia ha definido el contenido necesario de la motivación desde la necesidad de que se alcancen los objetivos que con tal requisito se persiguen. Así, el Tribunal Supremo ha venido examinando en cada caso si los datos contenidos en el acto o, por remisión, en el expediente (ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 ), son suficientes para conocer, realmente, las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa. Como dice la STS de 14 de abril de 2011 (Recurso 1/2009 ).

Como dice la STS de 14 de abril de 2011 (Recurso 1/2009 ) "La motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo cuya reiteración excusa de cita expresa, cumple una doble finalidad de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no sean exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte interesada pueda impugnar su contenido ante los órganos jurisdiccionales y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que justifican la misma, ex artículo 706 / CE . El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinto referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, este déficit de motivación puede ser un vicio invalidante; como hemos señalado, o de mera irregularidad sin trascendencia para la validez del acto, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir; si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues solo si se conocen pueden impugnarse ante esta jurisdicción. Se trata, en definitiva, de determinar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez que estipula el indicado precepto legal. Recordemos que el defecto deforma determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos fórmales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados" según nos indica el citado articulo 63. 2."

Por su parte la STS, Contencioso sección 7 del 21 de Marzo del 2012 (Recurso: 642/2009 ) dice que:

" La motivación de un acto administrativo lo que exige es que las razones de decidir de la Administración estén bien visibles para poder articular frente a ellas cuantos motivos de impugnación puedan ser útiles para quien pretendo combatirlas; razones cuya expresión puede hacerse de manera sucinto, como es bien sabido, y también puede lleva a cabo "in aliunde", esto es, por referencia a otras actuaciones en las que consten claramente tales razones".

Pues bien, en el presente caso, constando en el expediente, como ha quedado ya reflejado en esta resolución, no el motivo de la no inclusión de la recurrente en la propuesta aprobada por el Acuerdo es la "queja sobre su actuación" y que se fundamenta en base a los datos objetivos que se desprenden del informe de valoración negativa de su actividad en relación con el inadecuado e incorrecto trato dispensado al personal de la Administración de Justicia emitido por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y que se refrendó en el Acuerdo que resolvió el expediente disciplinario incoado a dicha Juez sustituta en el que pese a su archivo se constató un comportamiento que objetivamente es incompatible con los parámetros de rnesura, respeto y corrección que hacia el personal al servicio de la Administración de Justicia debe observar todo Juez sustituto, ya que este episodio según se desprende de la informaciones facilitadas por la Presidenta de la Audiencia Provincial no es aislado al haberle llegado quejas verbales semejantes en relación con o profesionales con los que hace gala de una prepotencia absolutamente improcedente". En definitiva, se trata en el presente caso de una motivación por remisión que es correcta según la doctrina jurisprudencial indicada.

Finalmente, debe añadirse que conforme al Art. 94.2 del Reglamento de la Carrera Judicial , las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno no se notificarán a los interesados, pero ello no impedía al recurrente el acceso al expediente, de acuerdo con lo establecido en el Art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al objeto de conocer tal motivación.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo Doña Frida mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2013 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo presentó escrito el 19 de junio de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia

...por la que se acuerde:

1.- Declare no ser conforme a Derecho y anule el acuerdo de fecha 9 de Julio de 2012 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se resuelve el concurso convocado por acuerdo del Pleno de dicho consejo de la misma fecha, sobre provision de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto para el año 2012/20123 en cuanto a los nombramientos efectuados, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en cuanto a la no inclusión de Doña Frida , como Juez sustituto para esos partidos judiciales.

2.- La nulidad de la resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de Enero de 2013, a la que se refiere el presente recurso.

3.- Se reconozca como situación jurídica individualizada el nombramiento de mi representada, reponiéndola como Juez sustituto de los citados partidos judiciales para el año 2012/2013 y sus prorrogas, con los correspondientes efectos administrativos y económicos desde dicho nombramiento, condenando a la Administración demandada a esta y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes a la misma, tomando como criterio para la determinación de esos efectos administrativos y económicos, salvo mejor criterio de la Sala, el promedio de sustituciones realizadas por todos y cada uno de los jueces sustitutos nombrados para los indicados partidos judiciales o, caso de estimarlo la Sala más oportuno, tomando como criterio las sustituciones realizadas por mi representa en el último año judicial en que fue nombrado, esto es, el 2011/2012.....

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de julio de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala dictó Auto el 23 de septiembre de 2013 acordando admitir los medios de prueba propuestos por la recurrente. Practicada la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 13 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, como ha quedado relatado en antecedentes, la resolución del Pleno del CGPJ desestimatorio del recurso potestativo de reposición contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de nombramientos de Magistrados suplente y Jueces sustitutos para el año judicial 2012/2013, que no incluyó a la recurrente entre los nombrados.

La demanda del recurso tiene un Fundamento Único que en esencia relata el ejercicio ininterrumpido por la recurrente de la función de Juez sustituta en los periodos siguientes:

A.- - Año 1997-1998 en Algeciras (Cádiz).

- Año 1998-2001 en Valladolid.

- Año 2002-2005 preparación oposiciones Juez titular.

- Año 2006-2012 en Ciudad Real y Provincia.

B.- Tal ejercicio, dice la recurrente, «se ha desarrollado de forma impecable, tal y como se puede corroborar en su expediente y en los innumerables informes obtenidos de diversos órganos judiciales según constan acreditados documentalmente en el expediente administrativo» .

C.- Hace referencia a continuación a un expediente disciplinario incoado por ciertas desavenencias con una funcionara interina, el cual fue archivado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha a propuesta de la instructora.

D.- Se razona a continuación, para salir al paso del informe negativo de la Presidenta de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que «dicho expediente no viene sino a corroborar la impecable actitud de mi patrocinada e igualmente es patente que el mismo nada tiene que ver ni con la capacidad ni aptitud de mi mandante para el desempeño de la actividad jurisdiccional máxime cuando tanto durante la tramitación, como tras la resolución del mismo ha seguido desempeñando su función de manera impecable en los distintos juzgados de Ciudad Real y su Provincia» y que «Extraer consecuencias negativas de una resolución que fue favorable a mi representada, es cuando menos paradójico y jurídicamente inaceptable, no ya solo por cuanto que la resolución favorable lo fue por un tribunal superior al que extrae las consecuencias negativas de la misma» .

Tras reproducir un pasaje de dicho informe afirma que «Esta afirmación, dicho sea con los debidos respetos y estrictos términos de defensa, es subjetiva, contraria a la resolución del expediente referido y carente del rigor y motivación que debe presidir este tipo de resoluciones, máxime cuando, se habla de forma genérica, sin establecer fechas de las supuestas quejas, a que profesionales se refiere, el motivo de las mismas y sin existir posibilidad de contradicción ante la falta de publicidad de las mismas.

Es evidente, que es necesario puntualizar y aclarar estos extremos, ya que observaciones tan genéricas y subjetivas deben ser concretadas al máximo a fin de evitar indefensión a quién se le imputan.

.../...

A mayor abundamiento las supuestas quejas verbales nunca han sido comunicadas ni se ha abierto ningún expediente ni procedimiento en el que le fueran trasladadas a mi patrocinada con la consiguiente sorpresa que produce estos extremos, como causa para justificar la resolución que se recurre» .

E.- Tras referirse a la Sentencia del Tribunal Supremo de esta Sección de 7 de mayo de 2012 afirma que, en «Podemos ver como la referida sentencia establece con rotundidad que los criterios que rigen el ejercicio de las potestades que deciden los nombramientos de Jueces sustitutos, deben estar presididos por los principios de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad, imponiendo que cuando se efectúe la exclusión de algún candidato que haya desempeñado con anterioridad este cargo, debe hacerse sobre datos objetivos y debidamente justificados, con rigurosa imparcialidad y objetividad» , reproduciendo el F.J. 7 , para concluir que, «el informe que determina la exclusión de mi mandante, está carente de toda objetividad, siendo la situación más evidente habida cuenta de la resolución del TSJ anterior en la que archivan el expediente disciplinario abierto en su día a mi mandante» , reproduciendo a continuación el fundamento octavo de la indicada sentencia.

En los Fundamentos Jurídicos tras referirse en los Fundamentos I, II y III respectivamente a competencia y legitimación activa y pasiva y procedimiento, centra en el IV la cuestión a resolver en la de la preferencia para el nombramiento de Jueces y Magistrados sustitutos. Al respecto afirma:

Esa aptitud demostrada que es exigida no la constituye tan solo la posesión de los conocimientos teóricos que resultan precisos para la función jurisdiccional, sino la demostración de que el ejercicio práctico de dicha función se realizó también satisfactoriamente.

Así, como se desprenden de manera paladina del expediente y trayectoria profesional de la recurrente, no existe ningún antecedente desfavorable al contrario se constata de visu una notable trayectoria a lo largo de los años que no puede ser vulnerada por el simple hecho de padecer un expediente informativo, sin constar infracción o falta alguna.

En cualquier caso el requisito sentado por el alto Tribunal de aptitud demostrada, no puede ser desmontado simplemente por supuestas quejas verbales que en el fondo no son más que chismorreos sin apoyatura probatoria alguna y que no pueden empañar y cercenar el brillante expediente de mi representada.

A sensu contrario la función jurisdiccional desempeñada por la recurrente no obedece a una mera manifestación sino que está avalado y certificado documentalmente en el expediente administrativo, lo que, entendemos debe primar sobre las conjeturas o quejas infundadas de personas no identificadas.

El acuerdo recogido en el BOE que se recurre, carece de la más mínima motivación respecto de las razones por las que se excluye como Juez sustituta a la recurrente y cuyo corolario es la vulneración de la tutela judicial efectiva, principio consagrado en el art. 24 de la Constitución española .

En este sentido, su falta de nombramiento se produce por su no inclusión en la terna de los jueces sustitutos designados para el ejercicio 2012/2013, sin comunicación expresa ni justificación alguna a pesar, de lo establecido en la base novena del BOE de 7 de febrero de 2012, en el que se indican las causas por las cuales cesaran en el cargo los ya nombrados, así en el apartado d) se estatuye el siguiente procedimiento:

"d) por acuerdo del C.G.P.J. previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo ".

Todo lo anterior, implica una falta de motivación absoluta de la no inclusión de mi poderdante, además se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido como garantía y tutela para el propio Juez sustituto.

Es decir, esta falta de motivación conlleva en última instancia, la mayor arbitrariedad y discrecionalidad posible a la hora de designar y cesar a los jueces sustitutos y magistrados suplentes, pues, a la vista del perfil profesional e idoneidad para el cargo de la recurrente, no concurre ningún requisito para no prorrogar su nombramiento como Juez sustituto, siendo sustituida por otros que lejos de mejorar su perfil, presentan menos méritos y experiencia para el cargo.

Precisamente para evitar la invocada discrecionalidad, la normativa establece procedimientos para la selección y regula los mecanismos necesarios para que las designaciones se ajusten a los criterios de máxima aptitud y experiencia, evitando designaciones por empatías personales o ceses por justamente lo contrario, con la finalidad de no conculcar derechos fundamentales consagrados en la Constitución española.

En refuerzo de su planteamiento reproduce literalmente la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 .

TERCERO

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda afirma que: «Segundo.- Frente a las afirmación de la demanda consta claramente en el expediente administrativo la motivación dada por la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla la Mancha, para no proponer la prórroga del nombramiento de la recurrente» .

Reproduciendo al respecto el contenido de la propuesta del Tribunal Superior de Justicia, al que por nuestra parte hemos hecho referencia en el Antecedente Primero al reproducir el pasaje contenido en el número 1 de antecedentes de la resolución recurrida.

CUARTO

Dados los términos del debate referidos en los dos fundamentos precedentes, hemos de afirmar que el caso actual guarda absoluta similitud, como sostiene la recurrente, con el resuelto en la sentencia de 7 de mayo de 2012 (Recurso ordinario nº 266/201), incluso, si cabe con mayor claridad para su solución en el caso actual.

Hay que partir de que la preferencia de los que hubieren ejercido cargos jurisdiccionales como Jueces sustitutos en orden a ser nombrados en sucesivos años judiciales es un derecho establecido en el art. 201.3 de la LOPJ y por el art. 92.2.5º del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial . Al efecto, para desvirtuar dicha preferencia, es necesaria la existencia de razones que acrediten la falta de idoneidad, sin que meras incidencias surgidas en el pasado en el ejercicio de la jurisdicción puedan bastar por si solas, y sin una adecuada justificación y prueba para negar la idoneidad.

Al respecto basta con que nos remitamos a la Sentencia indicada por la recurrente, en la que, con cita de otras anteriores, en sus fundamentos siete y ocho proclamábamos la doctrina general que acabamos de afirmar y razonábamos la vulneración de la misma en el caso a enjuiciar.

En el actual, con mayor claridad que en el referido en dicha sentencia, la única base afirmada para negar la idoneidad de la recurrente se centra en el informe negativo de la Presidenta de la Audiencia Provincial de Castilla la Mancha. Tal informe ha quedado transcrito en el Antecedente Primero de esta Sentencia y consideramos que, del mismo no puede deducirse ni la falta de capacidad técnica de la recurrente, (dato esencial referido en el art. 94.1 del Reglamento de la Carrera Judicial ), ni siquiera su ineptitud para las relaciones con el personal del Juzgado.

De un expediente incoado a la recurrente en su día por denuncia de una funcionaria archivado por el TSJ, no puede deducirse, sin otro elemento probatorio complementario, que no consta en el expediente, una inidoneidad general para el trato con el personal. Si en el caso concreto en que tal idoneidad pudo estar en cuestión no pudo demostrarse la infracción investigada, no se explica cómo de un hecho tal, que no puede ser si no favorable a la recurrente, puede deducirse un juicio negativo generalizado de inidoneidad.

La referencia ambigua a quejas verbales semejantes en relación a otros profesionales, precisaría de una mayor concreción, que absolutamente se echa en falta en este caso.

Por todo ello, y aplicando el mismo criterio seguido en las sentencias precitadas, hemos de concluir en la falta de motivación de la denegación de la prórroga a la demandante, lo que conduce a la estimación de su recurso en el particular atinente a la anulación de la resolución recurrida.

QUINTO

La estimación del recurso respecto a la declaración de nulidad de la resolución recurrida no puede llevar de modo automático a la estimación integral del pedimento segundo de la demanda. Procede en este sentido reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser nombrada Juez sustituta en los términos de su solicitud para el año judicial 2012-2013, no así en cuanto a las sucesivas prórrogas, no cuestionadas en el actual proceso, ni acceder al modulo de efectos económicos que se proponen en dicho pedimento, debiendo por el contrario en este sentido atenernos en concreto a las sustituciones efectuadas en dicho año judicial por el Juez sustituto nombrado en su lugar, sustituciones que, lógicamente, si hubiera sido nombrada la recurrente, le hubieran sido encomendadas, lo que es completamente diferente del módulo propuesto en el referido pedimento de demanda por la demandante.

De este modo los efectos económicos de la estimación del recurso, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia, deberán atenerse a las siguientes bases:

  1. - Tener en cuenta solamente el año judicial 2012-2013, por ser al que está referido el acuerdo de nombramiento impugnado.

  2. - Computar las retribuciones correspondientes a los concretos periodos en que dentro del año judicial 2012-2013 habría sido llamada a efectuar sustitución la recurrente, de haber sido nombrada, tomando como referencia las sustituciones encargadas al Juez nombrado para dicho año judicial.

SEXTO

Es preceptiva la imposición de costas al Consejo General del Poder Judicial por imperativa exigencia de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , si bien, ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo, establecemos como límite máximo de las misma por todos los conceptos el de 3.000€.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar, y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo nº 62/2013, interpuesto por Dª Frida contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2013 desestimatoria del recurso potestativo de reposición contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de nombramientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 2012/2013, que anulamos, así como del Acuerdo recurrido en dicho recurso de reposición en cuanto no nombró a la recurrente Jueza sustituta en el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en dicho año judicial.

  2. - Que debemos declarar, y declaramos, el derecho de la Sra. Frida ser nombrada Jueza sustituta en el año 2012/2013 en el mencionado ámbito territorial, y a ser indemnizada en la cuantía que resulte de aplicar las bases fijadas en el fundamento noveno.

  3. - Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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