STS, 17 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2013:6061
Número de Recurso4256/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 4256/2011 interpuesto por AGROPECUARIA OMEGA UNIVERSAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro José de Luis Otero y defendida por el Letrado don Ventura Bueno Julián, contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Valladolid , en el recurso contencioso administrativo seguidos ante ella con el número 1296/2006, y su acumulado 276/2007, en los que se impugnaron, respectivamente, la Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León de 25 de abril de 2006, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por sacrificio obligatorio de ocho vacas presentada ante el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en Salamanca en fecha 4 de noviembre de 2004 (expediente num. RP/37/04/R04-004), y la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por defectuosa ejecución de las campañas de saneamiento ganadero presentada el 29 de julio de 2005 frente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León (expediente RP/37/05/R05- 003). Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil AGROPECUARIA OMEGA UNIVERSAL, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León de 25 de abril de 2006, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por sacrificio obligatorio de ocho vacas presentada ante el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en Salamanca en fecha 4 de noviembre de 2004 (expediente num. RP/37/04/R04- 004), y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por defectuosa ejecución de las campañas de saneamiento ganadero presentada el 29 de julio de 2005 frente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León (expediente RP/37/05/R05-003).

Incoados y tramitados conjuntamente los correspondientes procesos, fue dictada sentencia el 10 de junio de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Valladolid , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad civil Agropecuaria Omega Universal S.C., contra Orden de 25 de abril de 2006 del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de fecha 4 de noviembre de 2004 (expediente num. RP/37/04/R04-004), y contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de 29 de julio de 2005 (expediente RP/37/05/R05-003), luego ampliado a la Orden de 8 de octubre de 2007, de desestimación expresa, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la citada parte recurrente presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Valladolid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Álvaro José de Luis Otero, en representación de la parte recurrente, y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como la parte recurrida.

TERCERO

La parte recurrente interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los dos motivos en que lo funda y suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se estime el recurso de la instancia y se reconozca el derecho a una indemnización de 2.500.000 de euros o del importe que subsidiaria y prudencialmente se considere procedente, a concretar incluso en fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida personada para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la recurrida suplicando la desestimación íntegra del recurso.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "Agropecuaria Omega Universal, S.L.", titular de una explotación ganadera de reses bravas destinadas a la lidia, impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el día 10 de junio de 2011 por la sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso seguido ante ella con el nº 1296/2006 , y su acumulado 267/2007, donde se impugnaban, respectivamente, la Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León de 25 de abril de 2006, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por sacrificio obligatorio de ocho vacas presentada ante el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en Salamanca en fecha 4 de noviembre de 2004 (expediente num. RP/37/04/R04-004), y la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por defectuosa ejecución de las campañas de saneamiento ganadero presentada el 29 de julio de 2005 frente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León (expediente RP/37/05/R05-003).

La sentencia desestima los recursos acumulados por entender que, pese a que de la exposición de hechos que realiza en el fundamento de derecho tercero se deduce que (1) « en efecto, la Administración no notificó a la sociedad actora la existencia de los citados decomisos -los Servicios Veterinarios Oficiales de los mataderos están integrados en la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, mientras que la competencia para ejecutar las campañas de saneamiento ganadero corresponden al Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería- » , y (2) « que durante las campañas de saneamiento ganadero llevadas a cabo en la exploración de la actora desde el año 1997 hasta marzo de 2004 todas las pruebas de detección de la tuberculosis bovina mediante la prueba de IDTB resultaron negativas a pesar de que, al menos desde diciembre de 2002 - época de la venta a Valdellán de León-, y habiéndose realizado una campaña el 29 de septiembre de 2003, la enfermedad estaba ya presente», sin embargo, tales constataciones no pueden erigirse en el fundamento de la responsabilidad patrimonial que se postulaba en la demanda por dos razones fundamentales y que son:

  1. « Aunque es clara la falta de coordinación entre la Consejería de Sanidad a la que pertenecen los Servicios Veterinarios Oficiales de los mataderos y la Consejería de Agricultura y Ganadería competente para las campañas de erradicación -el matadero declara que no notifica a esta Consejería los decomisos, y ésta reconoce que no tuvo conocimiento de los mismos-, es igualmente evidente que la sociedad actora sí tuvo conocimiento de tales decomisos, cabal conocimiento que resulta del hecho incuestionable -puesto de manifiesto en la contestación a la demanda mediante aportación de informe del Jefe del Servicio de Sanidad Animal- de que por mor del decomiso e imposibilidad de comercialización de las canales entregadas al matadero la propietaria del animal soporta el impago del precio fijado para la venta, sin que a esta consideración quepa oponer la circunstancia -alegada por la actora en la página 35 de su escrito de conclusiones- de que su actividad no es la de venta directa de la carne "sino que la vende a tratantes o terceros que son quienes la llevan al Matadero", pues dicha intermediación, sin embargo, no parece pueda afectar a la lógica reducción del precio de venta secuente a la destrucción de la canal enferma. De hecho, la prueba solicitada por la actora en el apartado 3) de la documental dirigida al matadero Matosa se refiere al "régimen de comunicación que se realizaba por los Servicios veterinarios oficiales o por el propio Matadero a la Junta de Castilla y León en los casos en que se detectaba un animal enfermo por tuberculosis y se decomisaba", sin que correlativamente se propusiera prueba al Matadero o, en su caso, al tratante o tercero intermediario -que no identifica- sobre la no deducción del precio total de la venta del importe correspondiente a la canal decomisada, minoración del precio de venta de la que razonablemente ha de inferirse su conocimiento del decomiso, siendo por otro lado significativo que ya en la reclamación administrativa de fecha 29 de julio de 2005 -anterior en el tiempo al certificado de decomisos del matadero- la actora fijara el año 2001 como época probable de infección del ganado, coincidente con los dos primeros decomisos (13 de agosto).

    A este respecto el artículo 5 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre , por el que se Regulan los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, tras señalar que " 3. Los ganaderos o personas que tengan a su cargo los animales, a requerimiento de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, deberán facilitar toda clase de información sobre el estado sanitario de los animales, así como consentir y prestar la colaboración necesaria para la ejecución de los programas nacionales de erradicación contemplados en este Real Decreto ", añade "Asimismo, los ganaderos o personas que tengan a su cargo los animales, comunicarán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la sospecha de la existencia en los animales de alguna de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto ".

    Dicha obligación es incorporada posteriormente en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal, en cuya virtud " Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a comunicar a la autoridad competente, de forma inmediata y, en todo caso, en la forma y plazos establecidos, todos los focos de que tenga conocimiento de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente. En los supuestos en que no se prevea un plazo específico en la normativa aplicable, éste será de 24 horas como máximo para las enfermedades de declaración obligatoria. Será igualmente obligatoria la comunicación de cualquier proceso patológico, que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de declaración obligatoria".

    Así pues, no le es dable a la demandante alegar ahora la falta de notificación por la Junta de Castilla y León de unos decomisos que ella ya conocía ni, por tanto, pretender reclamar un daño que se afirma derivado de la ausencia de adopción de las medidas preventivas que de tales decomisos hubieran podido derivarse -entre ellas, la práctica de nuevas pruebas de detección de la enfermedad, con la eventual inmovilización de la cabaña ganadera y posible retirada de la calificación sanitaria de la explotación como oficialmente indemne a la tuberculosis-, cuando pudo y debió haber puesto de manifiesto y advertido a la Administración ya en ese momento la aparente y sospechosa contradicción entre los resultados positivos de las campañas y el decomiso de reses de su propiedad por tuberculosis detectada en matadero, y ello a fin de evitar en lo posible la progresiva extensión de la enfermedad, lo que, sin embargo, no hizo. Esta contradictoria ocultación y pasividad guarda congruencia con la conducta que la actora mantuvo con posterioridad y a la que seguidamente nos referimos »;

  2. « Además de lo dicho, al tener la actora en octubre de 2003 -aunque ya el 26 de septiembre anterior se había practicado otro decomiso parcial por tuberculosis localizada- noticias fehacientes por la afectación en la explotación compradora de Sahagún de que sus reses pudieran estar infectadas de tuberculosis -ya con trascendencia a terceros-, a partir del 15 de enero de 2004 y hasta el 28 de julio de ese año remitió una serie de muestras de plasma al Laboratorio Provincial Alimentario y Agropecuario de la Diputación de Toledo para la detección de -Interferón bovino, obteniéndose los primeros resultados el día 23 de febrero de 2004 con presencia de 15 muestras positivas a tuberculosis, con un total de más de 100 muestras positivas hasta el 3 de agosto de 2004 en que finalizó el último análisis con resultado positivo.

    Así las cosas, no sólo no consta que pusiera en conocimiento de la Consejería de Agricultura y Ganadería el resultado de tales análisis -incumpliendo de nuevo lo dispuesto en los artículos 5.3 del R.D. 2611/96 y de la Ley 8/03 -sino que, además, no obstante dicho inequívoco conocimiento de la importancia de la afectación de su cabaña ganadera por la tuberculosis bovina, una vez la Administración tuvo sospecha en agosto de 2004 de que el origen de la afectación de la explotación de Sahagún pudiera encontrarse en aquélla, requiriéndole la realización de un nuevo saneamiento, la recurrente -aunque mostrando buena disposición- se aferró de forma pertinaz e incomprensible a los resultados negativos a la tuberculosis que habían arrojado los anteriores saneamientos -el último en marzo de ese año-, así como a la posesión de la tarjeta sanitaria con calificación de establo oficialmente indemne a la tuberculosis, al tiempo que alegaba ignorar que se hubiese declarado oficialmente foco alguno de enfermedad en el área de su explotación, aduciendo su situación legal y oponiéndose a la "rapidez" con la que la Administración pretendía actuar -en el recurso contra la sanción alegó que el saneamiento podía hacerse en marzo de 2005-, todo ello con el resultado de requerimientos e incomparecencias ya reseñados.

    Con tales antecedentes la sentencia que ratificó la sanción impuesta por falta de colaboración consideró como no verosímil la aparente buena disposición de la actora para realizar el saneamiento ganadero por parte de los veterinarios oficiales de la Junta de Castilla y León, e insistió en el sobrado conocimiento del foco de infección de su explotación, señalando que la disponibilidad a efectuar el saneamiento no era más que "una cláusula de estilo y no muestra de una voluntad real de colaborar en la realización de las pruebas", apreciaciones que no pueden sino darse ahora por reproducidas.

    En definitiva, dicho cabal conocimiento del foco infeccioso en su explotación -con movimientos de ganado- unido a la reticente actitud a verse sometida con urgencia a nuevas pruebas de detección de la enfermedad, nos lleva a no apreciar ninguno de los reproches sobre retraso en el diagnóstico y consiguiente mayor incidencia de la enfermedad, debiendo entenderse, desde la perspectiva de la relación de causalidad, que ha sido la conducta del propio perjudicado la única determinante del daño producido y ello aunque haya mediado un incorrecto funcionamiento del servicio público -la ya descrita falta de coordinación entre Servicios de la propia Administración demandada- que la actora no puede, ahora, pretender hacer valer y aprovechar en su beneficio, y que desde la perspectiva del daño convierte a éste en una consecuencia derivada del desarrollo de la tuberculosis bovina que la actora tiene el deber jurídico de soportar. ».

    A ello añade que « Aunque las anteriores consideraciones bastarían para desestimar en todo caso la demanda, cabe añadir lo siguiente:

  3. Habida cuenta los variados factores determinantes del posible falso negativo de la prueba de la IDTB a que se refieren los distintos informes, la no detección tras las sucesivas campañas de saneamiento de la enfermedad, cuya presencia desde el año 2001 quedaría corroborada por el "goteo" de animales decomisados en matadero -3% de los sacrificados-, en expresión del veterinario D. Ernesto , no puede sin más estimarse acreditativa de mala praxis en su ejecución -que, en esta hipótesis, la actora conocía por los decomisos y consintió- máxime cuando los concretos reproches a su realización amparados en el acta notarial de 24 de mayo de 2005, calificada por la actora como "monumental chapuza", fueron rechazados por injustificados en la ya citada Sentencia de 9 de mayo de 2007 . Y

  4. Reconocido por todos que la prueba intradérmica de la tuberculina (IDTB), aunque con sus desventajas y falsos negativos, es la prueba diagnóstica más importante e internacionalmente reconocida para el diagnóstico de la tuberculosis bovina -así lo señala el propio veterinario D. Ernesto -, y como tal venía recogida en el Anexo I del R.D. 2611/96 (" La tuberculosis se diagnosticará mediante la prueba intradérmica de tuberculina "), tampoco cabe acoger el reproche de la actora sobre la no utilización por la Administración demandada de la prueba del -Interferón, que aunque más eficaz aún en diciembre de 2007 aquél todavía califica de "alternativa prometedora", pues dicha prueba no fue incorporada a la normativa sino tras la redacción dada al Anexo I, apartado 3, por R.D. 1047/2003, de 1 de agosto, con vigencia desde el 10 de septiembre de 2003, y en todo caso como prueba suplementaria para supuestos de constancia previa de enfermedad, señalándose que " Para permitir la detección del máximo número de animales infectados o enfermos de una explotación o una provincia, podrá autorizarse el empleo de la prueba de interferón gamma a que se refiere el capítulo 2.3.3 (tuberculosis bovina) de la cuarta edición (2000) del Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la Oficina Internacional de Epizootias, además de la tuberculinización ", careciendo a este respecto de relevancia la comparación con el trato recibido de la Administración por la explotación de Valdellán en Sahagún ya que en este caso, detectada la infección, la campaña intensiva de erradicación se hizo de acuerdo con la explotación, practicándose las pruebas de -Interferón sólo respecto de los animales dudosos y, además, a petición propia del ganadero mediante solicitud -aprobada- de 10 de marzo de 2004 (según así resulta de la carta fechada el 1 de octubre de 2004 dirigida por aquél a la actora), mutua cooperación inexistente, como ya hemos dicho, en el supuesto que aquí nos ocupa, todo lo cual arrastra, como ya se anticipó, la íntegra desestimación de la demanda. ».

    En definitiva, la sentencia mantiene que la culpa de la víctima es la causa, con ruptura de todo nexo causal entre el actuar administrativo -que analiza y califica-, determinante del daño producido, afirmando que pesa sobre la mercantil titular de la explotación el deber jurídico de soportar ese daño.

    En el recurso de casación interpuesto por la mercantil titular de la explotación ganadera se cuestiona la sentencia por dos motivos que se articulan por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

    Estos motivos, infracción del artículo 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que los interpreta, que descansan en la idea básica de que no existe culpa exclusiva de la víctima que explique el daño padecido por la titular de la explotación ganadera puesto que, aun suponiendo que hubiera tendido conocimiento cabal de la enfermedad de su ganado, sin embargo, ello no enerva el palmario anormal funcionamiento en que incurrió la Administración durante años al no detectar, ni en las pruebas de saneamiento ganadera anuales, ni mediante la coordinación de sus servicios veterinarios, la existencia y propagación de la enfermedad -tuberculosis- que padeció la explotación. La sentencia, dice el recurrente, incurre en dos errores: equiparar la culpa de la víctima con el conocimiento de la existencia de la enfermedad, y presuponer ese conocimiento sin apoyarlo en prueba alguna y con olvido de que la prueba documental practicada muestra necesariamente lo contrario.

    Finalmente, la parte dedica un apartado tercero de su escrito de interposición, con una extensión de 25 folios de los 55 totales, para alegar que la prueba practicada en la instancia debe ser tomada en consideración para resolver el debate una vez estimado el recurso y casada la sentencia, sin que ello implique atacar los hechos declarados probados, afirmando que la sentencia no le dedicó párrafo alguno. Hace un análisis y valoración de toda ella para cuantificar el importe de la indemnización que debe fijarse pero, a la vez, pone de relieve la sucesión de los hechos en el tiempo y la relevancia del actuar administrativo.

SEGUNDO

La tesis en que la parte recurrente sustenta el primero de los motivos casacionales (infracción del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que lo interpreta) descansa en afirmar que la Sala Territorial, después de admitir el presupuesto básico del régimen legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -admite como hecho el anormal funcionamiento de los servicios veterinarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por causa de la falta de coordinación entre los servicios veterinarios adscritos a la Consejería de Sanidad y a la Consejería de Agricultura y Ganadería-, no extrae de ello la consecuencia jurídica más inmediata que es el nacimiento de la obligación objetiva de indemnizar.

Tras efectuar ese planteamiento, insiste la recurrente en poner de relieve los datos ya denunciados en su demanda y que hacían evidente ese anormal funcionamiento, referidos fundamentalmente a los incumplimientos imputables a la Administración por las previsiones establecidas (1) en el artículo 11 y en el apartado 4.2.B del Capítulo VIII del Anexo I del Real Decreto147/1993, de 29 de enero (presencia obligada de veterinario en sacrificio de ganado y en control "post mortem" de sus restos, con obligación de comunicar los resultados positivos de casos de tuberculosis generalizada tanto a las autoridades veterinarias que tengan bajo su control el ganado en origen como al propietario o representante legal de la explotación ganadera); (2 en los artículos 12 , 23 , 24 y 26 por el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre , en orden a la planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de programas de erradicación de enfermedades animales, concretamente en lo relativo al comportamiento que deban adoptar las Administraciones competentes ante los supuestos de sospecha y confirmación de enfermedades contagiosas; y (3) en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, que fija normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de especia bovina y porcina, estableciendo un sistema de redes de vigilancia epidemiológica, con participación de veterinarios oficiales de mataderos, y que contempla los llamados certificados de rebaños oficialmente indemnes a enfermedades contagiosas, como la tuberculosis, que no fueron retirados a la explotación afectada ni después de los casos de tuberculosis detectados por decomisos en mataderos.

Sobre estas premisas la parte recurrente hace una exposición precisa de la sentencia impugnada para atacarla, en coincidencia con la que dice ser la línea central de su recurso, por no extraer consecuencia jurídica alguna -la responsabilidad de la Administración y su obligación de indemnizar el daño efectivo en cuantía no cuestionada- de lo siguiente:

  1. ) de la falta de respuesta de la Administración ante los cinco casos de tuberculosis generalizada o parcial detectados en la ganadería al ser sacrificada en mataderos y ante Veterinarios Oficiales. Añadimos nosotros que estos casos son narrados por la sentencia en la letra b) del fundamento de derecho tercero.

  2. ) del hecho de que la Administración, durante siete años, concedió la Carta Verde a la explotación si había animales enfermos, detectados en Mataderos, en el laboratorio de Toledo y en campañas de saneamiento de octubre de 2003 y marzo de 2004.

  3. ) del hecho de que la campaña de saneamiento ganadero realizada en la explotación el día 30 de marzo de 2004 diera negativa si en esas mismas fechas las pruebas analíticas llevadas a cabo en el Laboratorio de Toledo daban 111 resultados positivos y ya había animales enfermos en la explotación de Valdellán. Añadimos que a estos hechos alude la sentencia en los apartados a), c) y d) del fundamento de derecho tercero.

  4. ) del hecho de que la Administración, teniendo la certeza de que la enfermedad detectada en Valdellán tenía su origen en la explotación de la actora, no se lo comunicó ni puso en marcha los protocolos sanitarios para actuar en su explotación cuando, por contra, si lo hizo en Valdellán. Añadimos que a estos hechos alude la sentencia en el apartado d) del fundamento de derecho tercero.

  5. ) del hecho de que se consideren anérgicos muchos animales de la actora sólo en los saneamientos ejecutados en Salamanca -donde radica su explotación- y que dejaran de serlo y dieran resultados positivos en los saneamientos verificados en León -Valdellán-.

La parte cuestiona que, frente a este cúmulo de datos, la sentencia se limite a afirmar en el fundamento de derecho cuarto «... debiendo entenderse, desde la perspectiva de la relación de causalidad, que ha sido la conducta del propio perjudicado la única determinante del daño producido y ello aunque haya mediado un incorrecto funcionamiento del servicio público -la ya descrita falta de coordinación entre Servicios de la propia Administración demandada- que la actora no puede, ahora, pretender hacer valer y aprovechar en su beneficio, y que desde la perspectiva del daño convierte a éste en una consecuencia derivada del desarrollo de la tuberculosis bovina que la actora tiene el deber jurídico de soportar. ».

Finalmente, la parte termina afirmando que concurren en el caso de autos todos los elementos que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera viene fijando para que puede ser apreciada y declarada la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: daño o lesión económica real y efectiva; imputable al funcionamiento, en este caso anormal, del servicio público; ausencia de fuerza mayor; antijuridicidad de la lesión por no concurrir deber jurídico de soportar el perjuicio económico padecido; reclamación dentro del plazo prescriptivo de un año.

A este planteamiento se opone la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León , como parte recurrida en casación, afirmando que el recurso se aferra a una consideración aislada de la sentencia -falta de coordinación de los servicios de la Administración- para extraer la consecuencia jurídica que la interesa -responsabilidad patrimonial-, pero mutila o no toma en consideración otras partes de la resolución judicial que vienen a dar respuesta a todas las cuestiones que, a juicio de la actora, deja sin resolver. Así, (1) resalta cómo la sentencia concluye con que el origen del daño no está en esa falta de coordinación administrativa sino en el propio comportamiento de la mercantil recurrente, que (a) pese al cabal conocimiento propio de los primeros decomisos de ganado infectado incumplió su obligación de comunicar a la Administración la existencia de los mismos y las meras sospechas de la existencia de la enfermedad - artículo 5 del real Decreto 2611/1996 -, y (b) pese al resultado de las pruebas practicadas a su instancia en el Laboratorio de Toledo, no los comunica a la Administración y muestra su oposición a la práctica de nuevos controles administrativos; (2) resalta cómo la sentencia da respuesta expresa a la alegación empleada para cuestionar la corrección de las campañas de saneamiento ganadero cuando en los últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto dice « a) Habida cuenta los variados factores determinantes del posible falso negativo de la prueba de la IDTB a que se refieren los distintos informes, la no detección tras las sucesivas campañas de saneamiento de la enfermedad, cuya presencia desde el año 2001 quedaría corroborada por el "goteo" de animales decomisados en matadero -3% de los sacrificados-, en expresión del veterinario D. Ernesto , no puede sin más estimarse acreditativa de mala praxis en su ejecución -que, en esta hipótesis, la actora conocía por los decomisos y consintió- máxime cuando los concretos reproches a su realización amparados en el acta notarial de 24 de mayo de 2005, calificada por la actora como "monumental chapuza", fueron rechazados por injustificados en la ya citada Sentencia de 9 de mayo de 2007 . Y, b) Reconocido por todos que la prueba intradérmica de la tuberculina (IDTB), aunque con sus desventajas y falsos negativos, es la prueba diagnóstica más importante e internacionalmente reconocida para el diagnóstico de la tuberculosis bovina -así lo señala el propio veterinario D. Ernesto -, y como tal venía recogida en el Anexo I del R.D. 2611/96 EDL1996/17681 (" La tuberculosis se diagnosticará mediante la prueba intradérmica de tuberculina "), tampoco cabe acoger el reproche de la actora sobre la no utilización por la Administración demandada de la prueba del -Interferón, que aunque más eficaz aún en diciembre de 2007 aquél todavía califica de "alternativa prometedora", pues dicha prueba no fue incorporada a la normativa sino tras la redacción dada al Anexo I, apartado 3, por R.D. 1047/2003, de 1 de agosto EDL2003/64000 , con vigencia desde el 10 de septiembre de 2003, y en todo caso como prueba suplementaria para supuestos de constancia previa de enfermedad, señalándose que " Para permitir la detección del máximo número de animales infectados o enfermos de una explotación o una provincia, podrá autorizarse el empleo de la prueba de interferón gamma a que se refiere el capítulo 2.3.3 (tuberculosis bovina) de la cuarta edición (2000) del Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la Oficina Internacional de Epizootias, además de la tuberculinización ", careciendo a este respecto de relevancia la comparación con el trato recibido de la Administración por la explotación de Valdellán en Sahagún ya que en este caso, detectada la infección, la campaña intensiva de erradicación se hizo de acuerdo con la explotación, practicándose las pruebas de -Interferón sólo respecto de los animales dudosos y, además, a petición propia del ganadero mediante solicitud -aprobada- de 10 de marzo de 2004 (según así resulta de la carta fechada el 1 de octubre de 2004 dirigida por aquél a la actora), mutua cooperación inexistente, como ya hemos dicho, en el supuesto que aquí nos ocupa, todo lo cual arrastra, como ya se anticipó, la íntegra desestimación de la demanda. »; (3) resalta, finalmente, cómo el recurso no pretende una nueva calificación de los hechos declarados probados sino abrir indebida e irregularmente la puerta a una nueva valoración de las pruebas practicadas pues, en realidad, la sentencia da debida respuesta a todos las cuestiones respecto de las que el recurso pretende evidenciar una falta de decisión y, esto sería lo decisivo, lo hace a la vista de la prueba practicada y de todos los hechos acaecidos, efectuándolo de manera extensa, razonada y motivada.

TERCERO

El primer motivo no puede prosperar puesto que, bajo el señuelo de afirmar que no discute la valoración de la prueba que hace la Sala Territorial, pretende y persigue que, en función de la aplicación de las normas que regularían la actuación administrativa en materia de control de enfermedades contagiosas, extraigamos una consecuencia diferente sobre la verdadera relevancia del comportamiento administrativo, es decir, que en función de los hechos acreditados y como la parte los entiende, lleguemos a una conclusión jurídica diferente respecto de la relación de causalidad entre el actuar administrativo y el resultado lesivo.

Esta tarea no puede ser realizada sin cuestionar los hechos que la Sala Territorial narra detenida y profusamente en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia y la valoración que de ellos hace cuando declara que, pese a la desidia administrativa ( no notificó a la sociedad actora la existencia de los citados decomisos, y resultado negativo de todas las pruebas de detección de la tuberculosis bovina mediante la prueba de IDTB en las campañas de saneamiento ganadero llevadas a cabo en la exploración de la actora desde el año 1997 hasta marzo de 2004 ), el daño sufrido por la explotación ganadera se debió única y exclusivamente a la conducta de sus titulares. Y esa revisión de los hechos objeto de prueba conlleva una labor de valoración que es propia de las Salas Territoriales y que, salvo los casos de valoración arbitraria e irrazonable, no puede ser revisada por esta Sala Casacional como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial que ambas partes mencionan en sus recursos.

Baste recordar lo dicho por esta Sala Tercera -sección cuarta- en sentencia dictada el día 30 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 1642/2010 ): « El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente Ley de la Jurisdicción (arts. 86 y siguientes ) sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil. No ha perdido en tal sentido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley (función nomofiláctica) y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. Por ello no aparece entre los motivos de la casación el defecto o error en la valoración de la prueba. El recurso de casación no es así ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal, sino que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Se trata, en definitiva, de fijar la correcta interpretación de la norma. Y por ello ha de partirse del relato de hechos probados de la sentencia recurrida sin que pueda revisarse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, salvo que se denuncie, precisamente, una infracción de las normas de valoración de la prueba.

Por esta razón, entrando ya en el concreto ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, hemos declarado a propósito del requisito de la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, que la prueba de ese nexo causal corresponde al que reclama la indemnización ( sentencias de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , y 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , con cita de otras anteriores). Y que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación (por todas, sentencia de 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 y las allí citadas). Pero también -y esto es lo importante- que la consideración del nexo causal ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al hacer la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria ( sentencia de 14 de noviembre de 2011, recurso de casación 4766/2009 ). Situación aquí no acontecida, pues el recurrente en ningún momento plantea la incorrecta valoración de la prueba, ni su arbitrariedad. ».

A título de empleo de lo que estamos manteniendo, lo que la parte recurrente nos está pidiendo, entre otras cosas, es que no puede admitirse la relevancia que la Sala Territorial otorga al conocimiento de los primeros resultados positivos como consecuencia de los decomisos de carne procedente de reses de su explotación en determinados mataderos, ello por negar la realidad de ese conocimiento que la Sala extrae de una prueba documental que analiza y valora. En definitiva, sin impugnar por motivo expreso y con las debidas formalidades, la tarea que realiza la Sala de Valladolid, nos está solicitando que la valoremos de otra manera.

CUARTO

En el segundo de los motivos casacionales (infracción del artículo 141.1 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que lo interpreta) la parte recurrente cuestiona la sentencia porque, con su decisión, viene a seguir un línea jurisprudencial ya superada y que consistía en exigir la exclusividad en la producción del nexo causal como fundamento de la responsabilidad de la Administración.

Sobre este enunciado general la parte afirma, reiterando alguna de las alegaciones efectuadas en el primer motivo, que la titular de la explotación no intervino en la producción del daño, que el hecho de haber tener conocimiento de la enfermedad por las pruebas realizadas en Toledo no impide el clamoroso anormal funcionamiento del servicio administrativo porque presuponer ese conocimiento es erróneo, y contradice de la prueba documental, y no determina su intervención exclusiva en la producción del daño, sino que determinaría una moderación de la indemnización que se ha de reconocer a favor de la reclamante.

A continuación y para mantener el funcionamiento anormal del servicio público, la parte hace una exposición de los hechos más relevantes que lo conformarían -letra B) del motivo- para concluir con que por pruebas incuestionables de certeza absoluta (análisis postmortem y pruebas analíticas) se puede afirmar que existía tuberculosis en la explotación de la actora y que dicha enfermedad, no obstante su antigüedad nunca fue detectada en las sucesivas campañas de saneamiento ganadero y corregida en un tiempo aceptable, sino que duró años, sin que el comportamiento del perjudicado pueda romper el nexo causal.

Finalmente, en el apartado C) del motivo, la parte alega sobre la necesidad de que la ruptura del nexo causal sea acreditada por la parte sobre la que pesa la carga procesal de hacerlo, la Administración que intenta eludir su responsabilidad pese al defectuoso funcionamiento de sus servicios. Afirma aquí que pese a ello y pese que dicha parte no solicitó la práctica de ninguna prueba para ello, la Sala Territorial suplió esa inactividad procesal presuponiendo que la titular de la explotación debía conocer con anterioridad la existencia de la enfermedad, ello en forma errónea y en contra de la prueba documental articulada por la parte actora sobre la venta de ganado a terceros y la existencia de descuentos del precio del ganado por resultados positivos y decomisos en los mataderos donde aquellos llevaron las reses adquiridas en la explotación.

También a este planteamiento se opone la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León , esta vez afirmando que el motivo no puede ser admitido puesto que la parte ni invocó en su demanda el artículo 141, que no regula la concurrencia de culpas, ni ejercitó pretensión alguna en relación con la concurrencia de culpas, no siendo por lo tanto un precepto relevante ni determinante del fallo.

A ello añade que la sentencia, valorando los hechos y las pruebas practicadas, afirmó que la culpa de la víctima fue la causa determinante y exclusiva del resultado dañoso, razón por la que declaró que tenía el deber jurídico de soportarlo. Por ello, no es posible admitir una concurrencia de culpas sobre la base de hechos -comportamiento de la Administración- que la propia sentencia ya valoró y excluyó plenamente a los efectos de declarar la responsabilidad patrimonial demandada. Recuerda aquí en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia la Sala Territorial afirma que « En definitiva, dicho cabal conocimiento del foco infeccioso en su explotación -con movimientos de ganado- unido a la reticente actitud a verse sometida con urgencia a nuevas pruebas de detección de la enfermedad, nos lleva a no apreciar ninguno de los reproches sobre retraso en el diagnóstico y consiguiente mayor incidencia de la enfermedad, debiendo entenderse, desde la perspectiva de la relación de causalidad, que ha sido la conducta del propio perjudicado la única determinante del daño producido y ello aunque haya mediado un incorrecto funcionamiento del servicio público -la ya descrita falta de coordinación entre Servicios de la propia Administración demandada- que la actora no puede, ahora, pretender hacer valer y aprovechar en su beneficio, y que desde la perspectiva del daño convierte a éste en una consecuencia derivada del desarrollo de la tuberculosis bovina que la actora tiene el deber jurídico de soportar. »

QUINTO

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo del recurso puesto que es cierto que la parte introduce ex novo en esta sede casacional la problemática relativa a la concurrencia de culpas. Efectivamente, cuando la demanda analiza la problemática de la responsabilidad que postula hace descansar de manera exclusiva la causa del daño en el actuar administrativo, afirmando en el apartado F) de los fundamentos de derecho que dedica al "fondo" que "el nexo causal entre la proliferación de la enfermedad y sus devastadores daños en la ganadería y el anormal funcionamiento que acabamos de describir es palmario, patente apreciable icto oculi" y que "tras el incalificable servicio público prestado por la demandada no puede negarse la relación de causalidad que exigen nuestros Tribunales". Ni una sola palabra o argumento dedica a una posible culpa de la víctima y al posible juego de compensaciones por concurrencia que, por ello, es una cuestión ajena al recurso de casación.

En este sentido cabe resaltar que es doctrina reiterada de esta Sala Tercera y sección sexta la que señala que, como manifiesta el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción , para el supuesto de que se recurra una Sentencia dictada en única instancia por una Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, es necesario que se efectúe el juicio de relevancia que exige el artículo 86.4 de la Ley acerca de si la norma de Derecho estatal o comunitario europeo que se reputa infringida por la Sentencia recurrida ha sido relevante y determinante del fallo recurrido y siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Pues bien, la parte actora y hoy recurrente en casación nunca alegó que las resoluciones impugnadas resultasen contrarias o vulnerasen el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ni hiciesen aplicación errónea o indebida de una concurrencia de culpas a efectos de la determinación de la cuantía de la indemnización, dato que nos lleva a la conclusión ya avanzada sobre el rechazo del segundo motivo casacional.

Como dice nuestra reciente sentencia de 30 de septiembre de 2013, (recurso de casación nº 4417/2011 ) « Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa" .»

En cualquier caso, rechazado en el anterior motivo casacional la posibilidad de admitir, frente a lo dicho por la sentencia impugnada, que el actuar administrativo tuviera influencia alguna en la producción del resultado pues la citada resolución judicial declara la culpa exclusiva de la víctima, nunca sería posible llegar a la conclusión postulada pues el carácter gravoso del resultado nunca ha sido vinculado al comportamiento de la Administración tal y como ha declarado la sentencia tras valorar los hechos y las pruebas practicadas. Nunca se pidió y nunca se valoró la posibilidad de que el comportamiento administrativo, por alguna de las irregularidades que lo caracterizaron en el concreto supuesto de hecho examinado en este caso, hubiera coadyuvado a agravar el resultado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en 4.000 euros el importe máximo a reclamar por todos los conceptos por el Abogado del Estado.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 4256/11, interpuesto por la representación procesal de la mercantil AGROPECUARIA OMEGA UNIVERSAL, S.L. contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Valladolid , en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1296/2006, y su acumulado 276/2007, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 € y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

19 sentencias
  • STSJ Cataluña 1109/2023, 23 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 23 Marzo 2023
    ...de 13 de noviembre, recurso de casación 1324/2016; ECLI:ES:TS:2017:4039; de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 4256/2011; ECLI:ES:TS:2013:6061), lo que no es el caso y que comporta, más que a la "compensación de culpas" que difícilmente sería admisible por pertenecer a la actuació......
  • SAN, 30 de Julio de 2021
    • España
    • 30 Julio 2021
    ...de 13 de noviembre, recurso de casación 1324/2016; ECLI:ES:TS:2017:4039; de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 4256/2011; ECLI:ES:TS:2013:6061), lo que no es el caso y que comporta, más que a la "compensación de culpas" que difícilmente sería admisible por pertenecer a la actuació......
  • STS 1445/2017, 27 de Septiembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Septiembre 2017
    ...valorado las pruebas, o por haber procedido, al hacer la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria." ( STS 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 4256/2011 Teniendo en cuenta lo expuesto hemos de concluir que en el presente supuesto, en el motivo único en que se f......
  • STSJ Castilla y León 9/2021, 25 de Enero de 2021
    • España
    • 25 Enero 2021
    ...de 13 de noviembre, recurso de casación 1324/2016; ECLI:ES:TS:2017:4039; de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 4256/2011; ECLI:ES:TS:2013:6061), lo que no es el caso y que comporta, más que a la "compensación de culpas" que difícilmente sería admisible por pertenecer a la actuació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR