STS, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1350/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carina y CONSTRUCCIONES FLOCOPE S.L., contra sentencia de fecha 24 de enero de 2011, dictada en el recurso 1987/2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOJACAR Magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Rechaza la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada y desestima el recurso contencioso administrativo que Doña María Jesús Cándenas González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Carina y Construcciones Flocope, S.L., interpuso el 14 de julio de 2003, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Mojácar de los recursos de alzada promovidos contra la desestimación también presunta de las peticiones deducidas el 12 de abril de 2002 de la retasación de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 de las afectadas por la expropiación para la ejecución del Proyecto "Paseo Marítimo de Mójacar", por un importe total de 685.251,19 euros, actos que confirmamos por ser conformes a derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas a esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, Dª Carina y otra, presentaron escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "....dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, case la sentencia impugnada, la deje sin efecto y, en su lugar, declare: 1.- Que la sentencia vulnera la normativa y jurisprudencia aplicables en materia de retasación expropiatoria. 2.- Que la sentencia es incongruente, por fundamentarse en una cuestión no invocada por las partes y que no ha sido objeto de la controversia procesal mantenida por las partes. Y, en consecuencia, declare: a) Que procede reconocer el derecho de mis mandantes a la retasación de las fincas que les fueron expropiadas por el Ayuntamiento de Mójacar, señaladas con los núms NUM000 y NUM001 por el expediente expropiatorio para la ejecución del proyecto "Paseo Marítimo de Mójacar. b) Que procede fijar, en esta vía casacional el justiprecio en retasación de las citadas fincas, ello de conformidad con reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, entre otras STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 14 de noviembre de 1.995 . c) En línea con lo anterior, reconozca como válidos y ajustados a derecho los justiprecios señalados por esta parte en su escrito de demanda del recurso de instancia que ascienden, incluido el 5% de premio de afección, a las cantidades de 247.159,49 € (finca núm. NUM001 ) y 360.215,42 € (finca NUM000 ), aceptando como válidas las valoraciones y conceptos indemnizatorios que se contemplan en las mismas. d) Subsidiariamente para el caso de desestimar la anterior petición, en concepto de mínimo, declare como válido y ajustado a derecho el justiprecio determinado según los criterios del dictamen pericial emitido en los autos de la Sentencia recurrida del que resultan unos justiprecios, incluido el 5% de afección, de 231.310,00 € (finca núm. NUM001 ) y 337.116, € (finca núm. NUM000 )".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia mediante la que se desestime el recurso de casación deducido por la adversa, sean rechazadas sus pretensiones y mantenga en su integridad la sentencia impugnada por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente y todo conforme más proceda en derecho".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por doña Carina y la entidad Construcciones Flocope SL, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de enero de 2011 (rec. 1987/2003 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la desestimación por silencio de las solicitudes de retasación de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , afectadas por la expropiación para la ejecución del Proyecto "Paseo Marítimo de Mojácar.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de los artículos 58 y 50.2 de la LEF y del art. 74 del Reglamento y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la enervación del derecho de retasación en la expropiación, al interpretar la sentencia de instancia que el pago del justiprecio principal sin efectuar mención o reserva alguna al mantenimiento de la pretensión y/o derecho de retasación ejercitado con anterioridad al pago, enerva la retasación promovida. A su juicio, la sentencia se basa en una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que distingue dos supuestos: por un lado, aquellos en los que teniéndose derecho a instar la retasación no se ejercita por el expropiado antes del pago del justiprecio inicial y acepta éste sin efectuar reserva alguna al "quantum" percibido, supuesto que la jurisprudencia ha interpretado que el derecho a ejercer la retasación queda extinguido; por otro lado, aquellos supuestos en los que el expropiado ejercita su derecho a la retasación ante la Administración y posteriormente acepta el pago del justiprecio inicial, supuesto en el que la jurisprudencia ha declarado que no es necesario efectuar reserva alguna, y en el que la retasación tan solo quedará enervada cuando exista una renuncia expresa e inequívoca del expropiado a la retasación ya solicitada. Siendo este último el caso que nos ocupa. La parte cita en apoyo de su argumentación la STS de 22 de febrero de 2005 , 14de junio de 1997 , 14 de noviembre de 1995 y 24 de febrero y 24 de mayo de 1984 .

  2. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por infracción de los artículos 33 y 65.2 de la LJ del principio de contradicción y del art. 218 de la LEC y art. 24 de la Constitución , al incurrir la sentencia en incongruencia por haber introducido extremos que no han formado parte de la controversia procesal mantenida por las partes. A su juicio, la enervación del derecho de retasación no ha formado parte de la controversia procesal mantenida por las partes sin que la sala sentenciadora sometiese a las partes dicho motivo a fin que pudiera formular alegaciones sobre este punto, vulnerando así el principio de contradicción causándole indefensión al no haber tenido oportunidad de defenderse.

TERCERO

Incongruencia extrapetita y vulneración del principio de contradicción.

La recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurrió en una vulneración del principio de incongruencia y de contradicción por haber introducido extremos que no han formado parte de la controversia procesal mantenida por las partes, en concreto, la enervación del derecho de retasación, sin que la sala sentenciadora sometiese a las partes dicho motivo a fin que pudiera formular alegaciones sobre este punto, vulnerando así el principio de contradicción causándole indefensión al no haber tenido oportunidad de defenderse.

En el procedimiento de instancia los recurrentes solicitaron la retasación por entender que se cumplían los requisitos legalmente establecidos para ello, en el que, entre otras argumentos, defendía que no se sostenga "como excusa y/o pretexto para enervar dicha retasación el alegar que en su día se ofreció, y consigno, el pago de la valoración contenida en la hoja de aprecio de la Administración expropiante". El Ayuntamiento de Mojácar que actuaba como parte demandada en la instancia, se opuso a la retasación solicitada.

En definitiva, en el procedimiento de instancia se debatió sobre la procedencia de la retasación solicitada e , incluso, el recurrente se anticipó en su demanda a rebatir la posible enervación de la retasación por la consignación previa de la Administración, cuestión que si bien no coincide exactamente con la argumentación que finalmente acogió el tribunal de instancia para entender enervado este derecho, no puede sostenerse que la procedencia de la retasación no fuese objeto de debate, ni que la posibilidad de considerar enervada la misma, como motivo de oposición al ejercicio de la acción, fuese ajeno al recurrente. A tal efecto, debe recordarse que, conforme a una consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional ( STC 100/2004, de 2 de junio ) como del Tribunal Supremo, es preciso distinguir entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Enervación del derecho de retasación.

La sentencia de instancia considera probado, y así lo expone en su fundamento jurídico sexto, que cuando los expropiados solicitaron la retasación, el 12 de abril de 2002 , se cumplían los requisitos legales para su procedencia, al haber transcurrido más de dos años desde que el justiprecio quedó definitivamente fijado en vía administrativa (21 de noviembre de 1997) sin que se hubiese consignado o abonado el justiprecio establecido por el Jurado. Y continúa señalando, que no fue hasta el Decreto de la Alcaldía de 1 de marzo de 2006 cuando se dio orden de que abonase el justiprecio fijado por el Jurado, modificado parcialmente por sentencia.

La sentencia considera, por tanto, que concurrían los requisitos para ejercitar la retasación pero que quedó enervado por el hecho de que los expropiados percibieran el justiprecio fijado en la vía administrativa sin la menor mención o reserva de que su pago no implicaba dejación de su derecho a la retasación promovida, la sentencia se apoya en la STS de 6 de febrero de 2007 . Conclusión esta que la parte recurrente considera contraria a la interpretación que del art. 58 de la LEF viene realizando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Es por ello que procede reseñar, aun de forma sintética, la jurisprudencia dictada al respecto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 5 de Marzo del 2012 (Recurso: 5700/2010 ) ha considerado que no obsta al ejercicio del derecho a la retasación el que se haya hecho efectivo o consignado el justiprecio una vez transcurrido el plazo de caducidad fijado en el art. 58 de la LEF , salvo que el expropiado manifieste de modo inequívoco su voluntad de renunciar a dicho derecho o que reciba el pago, mostrando su conformidad con el "quantum" y sin hacer reserva o protesta alguna al respecto. Según la jurisprudencia, a la que se refiere la sentencia de 7 de febrero de 2002 , " el pago posterior a los dos años de la fijación del justiprecio no es obstáculo para que proceda la retasación, si se ha solicitado la misma con anterioridad a dicho pago ".

Este criterio se ha asentado en numerosas sentencias argumentando que " Es claro, por lo tanto, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para que el pago del precio caducado, ya tenga lugar antes o después de la revisión jurisdiccional, excluya el derecho a la retasación, no basta con el mero pago y percepción del mismo sino que es preciso que de las manifestaciones o actitud del expropiado se desprenda su voluntad de considerar satisfecha de esa forma su derecho a la indemnización que le corresponde, según la ley, por el sacrificio patrimonial que la expropiación le ha supuesto, reflejando una voluntad de renuncia o la realización de actos propios contrarios a la retasación ". Y se añade " Por lo demás, la valoración de la voluntad del expropiado por parte del Tribunal dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, como se refleja en la jurisprudencia ya citada en esta sentencia y por las partes. Así, habiendo mediado ya la solicitud de retasación cuando se recibe el justiprecio caducado, existe una voluntad previa del expropiado de acudir a la determinación de un nuevo justiprecio, por lo que para excluir la retasación habrá de producirse una renuncia expresa o por hechos inequívocos, mientras que a falta de esa solicitud previa al pago, bastarán fórmulas de aceptación del pago en la condición de satisfacción total de la indemnización debida por la expropiación, como las que se han citado antes con referencia a la jurisprudencia, para que concluir en la voluntad del expropiado de excluir la retasación, que por lo tanto no podrá ejercitarse posteriormente ".

En definitiva, conforme a dicha jurisprudencia, una vez solicitada la retasación para que quede enervado su derecho a que se fije un nuevo justiprecio se requiere la renuncia expresa, pues el interesado ya ha manifestado su intención de obtener un nuevo justiprecio actualizado. No está demás señalar al respecto que, la ley no exige, como condición para hacer efectiva la retasación, la renuncia al abono del justiprecio caducado, lo que es perfectamente entendible en cuanto supondría una carga para el expropiado que vería retrasada la percepción de cantidad alguna hasta el resultado de la retasación, por eso la jurisprudencia establece que solicitud de retasación ya planteada, no puede quedar enervada por el sólo hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente.

En el supuesto que nos ocupa, los expropiados, transcurridos dos años desde la fijación del justiprecio en vía administrativa sin que se hubiese consignado o pagado su importe, solicitaron la retasación de los bienes, por lo que el hecho de que posteriormente aceptasen el importe del justiprecio consignado por la Administración, sin realizar renuncia expresa, no puede enervar la acción de retasación que había ejercitado. De modo que la sentencia de instancia se apartó de la correcta interpretación y aplicación del art. 58 que ha venido realizando la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo ello, procede estimar este motivo de casación y consecuentemente casar la sentencia de instancia y anular la desestimación presunta de las peticiones de retasación planteadas por los hoy recurrentes ante el Ayuntamiento de Mojácar en relación con las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , afectadas por la expropiación para la ejecución del Proyecto Marítimo de Mojácar. Ello determina que deba iniciarse expediente de justiprecio destinado a retasar las citadas fincas, sin que resulte procedente fijar el importe del nuevo justiprecio en sede casacional.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carina y la entidad Construcciones Flocope SL, contra la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de enero de 2011 (rec. 1987/2003), anulando la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por doña Carina y la entidad Construcciones Flocope SL, contra la desestimación presunta de los recursos de alzada formulados contra la desestimación también presunta de las solicitudes de retasación de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , afectadas por la expropiación para la ejecución del Proyecto "Paseo Marítimo de Mojácar Declarando el derecho de los recurrentes a la retasación de dichas fincas para lo cual la Administración deberá iniciar el expediente de justiprecio.

TERCERO

No hacer expresa condena de las costas de este recurso de casación ni las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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