STS, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1393/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Mercantil "ENAGAS, S.A.", contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada en el recurso 2836/2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Andalucía . Siendo parte recurrida, la entidad LAC MALAGA S.L. y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Giner Martí contra la resolución antes mencionada, señalamos como justiprecio del terreno afectado un total de doscientos quince mil setenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos (215079,48), sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sociedad Mercantil "Enagas, S.A." presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (con sede en Málaga), preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "....dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida, declarando ser conforme a Derecho la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga de 14 de noviembre de 2003, dictada en el expediente 244/02".

CUARTO

Con fecha 4 de mayo de 2012, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó diligencia de ordenación por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 22 de diciembre de 2011 , en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de ENAGAS S.A., contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 2836/2003 , en relación con el motivo I del recurso; y, la admisión del resto de los motivos del escrito impugnatorio. Debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos."

QUINTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la entidad Lac Málaga, S.L., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte Sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas procesales".

Con fecha de 8 de marzo de 2012, el Abogado del Estado, se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la sociedad mercantil "ENAGAS S.A", se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 23 de diciembre de 2010 (rec. 2863/2003 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad "LAC MÁLAGA S.L" contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 14 de noviembre de 2003 por el que se fijó el justiprecio de una servidumbre establecida sobre las fincas MA-MO-46, 48 y 50 afectadas por el "Gaseoducto Puente Genil Málaga".

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. Inadmitido por Auto de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 .

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del artículo 34 de la LEF al considerar vulnerado el principio de vinculación a la hoja de aprecio, y ello por cuanto la sentencia concede un justiprecio que supera la cantidad solicitada por el expropiado en vía administrativa, al adicionar a la petición global de indemnización solicitada en su hoja de aprecio la recogida en la resolución del Jurado referente a los valores de ocupación temporal y rápida ocupación. El expropiado solicitó en su hoja de aprecio, por todos los conceptos y por todas las fincas afectadas, la suma de 211.708,31 €, incluyendo en dicha petición el 5% de afección y, sin embargo, la sentencia acordó como justiprecio la suma total de 215.079,48 €.

  3. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del artículo 47 de la LEF al reconocer el premio de afección respecto a las indemnizaciones concedidas por la imposición de la servidumbre. La sentencia concede el 5% de afección obviando que no se trata de una expropiación del pleno dominio de unos bienes sino solamente de imposición de una servidumbre subterránea de paso para tubería de gas. A su juicio, no hay privación de domino en favor del beneficiario sino que se impone una limitación de uso. Por otra parte, la limitación a la construcción que establece la servidumbre no es de carácter absoluto sino que la misma puede ser objeto de reducción, y aunque el suelo sea apto para urbanizar, la edificabilidad que pueda afectar a la zona ocupada por la servidumbre se puede compensar entre las distintas parcelas del sector. A tal efecto invoca la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 20 de marzo de 1998 , de 20 de junio de 1994 y de 8 de octubre de 1994 .

  4. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del artículo 27.1 de la Ley 6/1998 en relación con lo dispuesto en el artículo 34 y ss de la Orden ECO/805/2003. La sentencia se apoya en el informe emitido por el perito judicial (Doña Ángeles Núñez) y en la hoja de aprecio del recurrente, pero ambos documentos adolecen del mismo defecto, consistente en no haberse ajustado a las pautas establecidas para la determinación del valor, pues ante la imposibilidad de aplicar las ponencias de valores catastrales, por modificación de las condiciones urbanísticas de parte del terreno, aplicaron el método residual estático y no, como indica el art. 27.1 de la Ley 671998, el método residual dinámico, lo cual tiene influencia en la medida en que en éste último se toma en consideración el factor tiempo en el que razonablemente se desarrollará y concluirá el proceso hasta llegar a la realización en el mercado del producto final.

  5. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de la jurisprudencia aplicable sobre el porcentaje de afección del valor de la servidumbre, dado que la sentencia impugnada señala, en su fundamento jurídico tercero, que el valor de la servidumbre representa el 75% del valor del suelo como si de una expropiación de pleno dominio se tratase. A su juicio, debe estarse a las circunstancias de hecho concurrentes, considerando que hay que estar siempre y en todos los casos al uso y aprovechamiento del terreno sobre el que se impone la servidumbre a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito. La jurisprudencia ha oscilado en la fijación de este porcentaje, estableciendo desde un 100% del valor cuando se trata de suelo urbano, hasta un 20% cuando era rústico y la finca podía seguir destinándose a la misma actividad. Entiende, por tanto, que no existe una regla fija para determinación del justiprecio cuando de valoración de servidumbres se trata y será el Jurado, caso por caso, quien deberá determinar el porcentaje a aplicar en función de las restricciones que la servidumbre represente, teniendo en cuenta el destino o finalidad para la que se utiliza la finca. Y en este caso, tal y como se desprende de las actas de ocupación, la entidad recurrente accedió a modificar el trazado original de la tubería para que al discurrir pegada al lindero de la finca, el perjuicio o minusvaloración fuese el mínimo. Además, parte del terreno sobre el que se asienta la servidumbre es zona verde y, en otros tramos, apto para urbanizar, sin que se haya desarrollado urbanísticamente, por lo que la superficie edificable que pueda corresponder a la servidumbre puede hacerse efectiva en el resto de la finca. Por todo ello considera que la afección del 75% sobre el valor del suelo fijado en sentencia es exorbitante y carece de fundamento.

TERCERO

Oposición al recurso.

La entidad LAC Málaga SL, en su condición de expropiada, se opone al recurso de casación alegando, respecto al motivo segundo, que no existe infracción del art. 34 de la LEF , pues la sentencia, aplicando el principio de congruencia, rebaja la valoración fijada por el perito a la cantidad de 212.198,04 €, referida a la valoración del suelo, sin perjuicio de tener que añadir el valor de la ocupación temporal y perjuicios de rápida ocupación, dado que el expropiado aceptó el valor fijado por el Jurado. El expropiado en su hoja de aprecio valoró el suelo y aceptó la valoración del jurado para la ocupación temporal y los perjuicios de rápida ocupación. En todo caso, la diferencia con lo indicado por la sentencia sería de 492,28 €. Considera, además, que lo que se denuncia es un supuesta "incongruencia extra petita" del Tribunal que debió articularse por la vía del art. 88.1.c) de la LJ .

Por lo que respecta al motivo tercero, entiende que es correcto aplicar el premio de afección en este caso, dado que la jurisprudencia reconoce esta posibilidad en los casos de gaseoductos que imponen tan graves limitaciones que equivale a un privación total del dominio, y en la sentencia de 19 de diciembre de 2002 declara procedente la aplicación del 5% en el caso de servidumbre permanente de paso de energía.

Por lo que respecta al motivo cuarto, entiende que la Orden ECO/805/2003 no era aplicable atendiendo a la fecha a la que debe entenderse referida la valoración (diciembre de 2001/marzo de 2002), por cuanto dicha norma entró en vigor en fecha posterior. Y, en todo caso, la aplicación de una u otra modalidad no afectaría al resultado de este procedimiento, pues la valoración del suelo se fijó por el perito judicial en 903.822,32 € que la Sala redujo, por razones de congruencia, a 212.198,04 €, por lo que la mínima diferencia de 492,28 € resulta irrelevante. Y, finalmente, considera que este motivo está mal formulado, pues si consideraba que no debería haberse aplicado el método residual dinámico el motivo tendría que haberse articulado como la incorrecta valoración de la prueba.

Y respecto al quinto motivo, aduce que la fijación de la servidumbre en un 75% del valor del suelo se produjo por el tribunal de instancia tras valorar el conjunto de la prueba pericial practicada, sin que exista infracción de jurisprudencia alguna sino que pretende revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

CUARTO

Vinculación a la hoja de aprecio.

La entidad recurrente entiende que la sentencia impugnada infringe el artículo 34 de la LEF por vulneración del principio de vinculación de la hoja de aprecio, y ello por cuanto la sentencia concede como justiprecio una cantidad que supera la solicitada por el expropiado en vía administrativa, al adicionar a la petición global de indemnización solicitada en su hoja de aprecio la indemnización recogida en la resolución del Jurado referente a los perjuicios derivados de la ocupación temporal y rápida ocupación.

La adecuada solución a la cuestión planteada exige tomar en consideración la constante jurisprudencia de este Tribunal, representada entre otras muchas en la STS, Sala Tercera de 25 de noviembre de 2011 (rec. 1496 / 2008), en la que se sostiene que "las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios".

Y en la reciente sentencia de este Tribunal, Sección 6ª, de 3 de Mayo del 2013 (rec. 3393/2010 ) hemos añadido que "La hoja de aprecio en el expediente de justiprecio sirve para que las partes concreten sus pretensiones valorativas respecto de los bienes y derechos expropiados, fijando los límites dentro de los que inicialmente el Jurado y luego el tribunal contencioso- administrativo pueden fijar el justo precio de dichos bienes y derechos. Así lo establece el art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa al indicar que en las hojas de aprecio se concretará el valor en el que se estime el objeto que se expropia, objeto que según el artículo primero de la Ley podrá ser la propiedad privada de los bienes, los derechos o los intereses patrimoniales legítimos. La valoración de la hoja de aprecio, que debe ser necesariamente motivada (primer inciso del art. 29.2 LEF ), podrá acompañarse de cuantas alegaciones se estimen pertinentes (inciso final del art. 29.1 LEF ).

Atendido el principio dispositivo que rige respecto de las pretensiones de las partes en este ámbito, su carácter contradictorio y la doctrina de los actos propios, las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y así lo viene declarando nuestra jurisprudencia al considerar que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuáles, como límite máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, constituyendo también el límite en el que debe operar el tribunal contencioso-administrativo, que no puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.

Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Así se ha dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: " siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros"."

Es por ello, que la vinculación de la parte a su hoja de aprecio determina que ni el Jurado ni el Tribunal contencioso- administrativo pueden conceder una indemnización superior al importe total solicitado, ni indemnizaciones distintas de las allí reclamadas.

En la hoja de aprecio presentada en vía administrativa por el expropiado, en la que se limitó a calcular los perjuicios causados por la servidumbre impuesta, reclamó para todas las fincas afectadas la cantidad de 35.224.875 pts (211.708,31 €), incluyendo el 5% de afección. Es ésta, por tanto, la cantidad máxima que podía concederse por todos los conceptos y partidas que integraban el justiprecio de los bienes expropiados. Resulta indiferente, a tales efectos, que la resolución del Jurado, sin superar la cantidad máxima solicitada por el expropiado, incluyese en el justiprecio otras partidas distintas a las solicitadas por el expropiado (perjuicios derivados de la ocupación temporal y por rápida ocupación), pues el Tribunal seguía vinculado por el importe total solicitado en la hoja de aprecio.

Por todo ello, ha de considerarse que la sentencia, al establecer como justiprecio la cantidad total de 215.079,48 € vulneró el art. 34 de la LEF y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo antes transcrita.

Procede estimar este motivo de casación.

QUINTO

Premio de afección sobre el justiprecio de servidumbre de paso subterránea.

El tercer motivo casacional aparece referido a la infracción del artículo 47 de la LEF , dado que la sentencia aplicó el premio de afección respecto a las indemnizaciones concedidas por la imposición de la servidumbres, obviando que no se trata de una expropiación del pleno dominio de unos bienes sino solamente de imposición de una servidumbre subterránea de paso para tubería de gas.

Por lo que respecta a la aplicación del 5% de afección a las servidumbres permanentes este Tribunal en STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 26 de Febrero del 2013 (Recurso: 1347/2010 ) y de 18 de julio de 2012 (rec. 4247/2009) ha tenido ocasión de señalar que "Según estas normas (se refiere a los artículos 47 de la LEF y el art. 47 del REF ) como principio general, el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos o determinados". Y ello porque tradicionalmente se ha configurado este importe, aunque objetivado en su cuantía, para compensar por el aprecio afectivo del que se ve privado el propietario de un bien o derecho expropiado, de ahí que queden subsumidos en el mismo los posibles daños morales y el sufrimiento por la pérdida de un bien.

Mucho más dudoso se presenta la inclusión de este premio respecto de las servidumbres permanentes sobre el suelo, pues aunque no supone la pérdida de la propiedad del suelo sino una limitación en el uso del dominio, lo que ha motivado que algunas sentencias hayan rechazado el premio de afección en estos casos ( SSTS de 5 de octubre de 1979 y 20 de junio de 1994 ), la jurisprudencia mayoritaria, representada por la STS de 7 de noviembre de 1997 , 9 de mayo y 19 de noviembre de 1979 y de 19 de diciembre de 2002 , se ha inclinado por considerar que sí procede su inclusión, pues la intensidad de las limitaciones que se establecen puede privarle del uso y disfrute del suelo, impidiéndole la posibilidad de realizar determinadas plantaciones y condicionando cualquier uso de forma permanente.

Y en este caso la intensidad de la limitación la cifra la Sala en un 75% y la propia beneficiaria la cifra en su hoja de aprecio en un 50%, por lo que sí existe una importante limitación en el dominio y en los usos que de forma permanente se imponen a la superficie afectada por la misma, que determina conforme a la jurisprudencia mencionada, la posibilidad de incluir el premio de afección.

Procede desestimar este motivo.

SEXTO

Método residual aplicable.

En el cuarto motivo casacional la parte recurrente invoca la infracción del artículo 27.1 de la Ley 6/1998 en relación con lo dispuesto en el artículo 34 y ss de la Orden ECO/805/2003. Y ello porque la sentencia impugnada se apoya en el informe emitido por el perito judicial arquitecto Doña Ángeles Núñez y en la hoja de aprecio del recurrente, que aplicaron el método residual estático y no el dinámico, tal y como exige el precepto que se considera infringido, lo cual tiene influencia en la medida en que en éste último se toma en consideración el factor tiempo en el que razonablemente se desarrollará y concluirá el proceso hasta llegar a la realización en el mercado del producto final.

En la primitiva redacción de la Ley 6/1998 no se distinguía entre método residual dinámico y método residual estático. La distinción se recoge en artículo 27.1 en la redacción dada por la Ley 10/2003 , que establece la obligación de aplicación del método residual dinámico. Dicha norma entró en vigor el 22 de mayo de 2003 por lo que no estaba vigente cuando se extendió el acta previa de ocupación de las tres fincas (de 16 de mayo de 2001) ni cuando fue requerido para que presentase hoja de aprecio (27 de noviembre de 2001) ni siquiera cuando se presentaron las hojas de aprecio (enero de 2002) por lo que no era de aplicación cuando se inició el expediente expropiatorio ni siquiera cuando se inicio la pieza de justiprecio de los bienes y, por lo tanto, en el momento al que debe entenderse referida la valoración.

En todo caso, carece de trascendencia alguna para el supuesto que nos ocupa la aplicación de uno u otro método pues el informe pericial fija un valor muy superior, 903.822,32 €, que la Sala reduce por el principio de congruencia con lo pedido en hoja de aprecio a 212.198,04 €, de modo que la diferencia por la utilización de uno y otro método, en modo alguno supondría un precio inferior al valor que no es posible sobrepasar por la vinculación de la parte a lo solicitado en vía administrativa en su hoja de aprecio.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Porcentaje de afección en el caso de servidumbres subterráneas de canalización de gas.

La entidad recurrente considera que se ha infringido la jurisprudencia referida a la valoración de una servidumbre subterránea permanente en relación con el porcentaje fijado sobre el valor del suelo, que en la sentencia se cifra en un 75%.

La propia argumentación de este motivo pone de manifiesto la improcedencia del mismo, pues la parte afirma, y es correcto, que la jurisprudencia ha establecido diferentes porcentajes sobre el valor total del suelo para cuantificar el perjuicio que supone la implantación de una servidumbre subterránea, tomando en consideración el tipo de uso que los terrenos tenían y las limitaciones que la servidumbre impone. Y también es cierto, como la propia entidad recurrente afirma, que ello obliga a considerar, caso por caso, las circunstancias concretas. No es posible entender que la sentencia al cuantificar este porcentaje en un 75% infringiese jurisprudencia alguna, dado que no existe un criterio jurisprudencial objetivo que pueda considerarse infringido prescindiendo de una valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso en concreto, y la Sala ponderó estas circunstancias tomando en consideración el uso asignado a las distintas partes del suelo afectado, el trazado del gaseoducto por el linde de la finca y el hecho de que dicha servidumbre no impida otros usos, como pueden ser plantaciones, y como resultado de esta ponderación lo fijó el porcentaje fijado sin que ello pueda considerarse arbitrario ni infrinja criterio jurisprudencial alguno.

Se desestima este motivo.

OCTAVO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil "ENAGAS S.A" contra la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 23 de diciembre de 2010 (rec. 2863/2003), sentencia que se casa y anula en cuanto a la cantidad fijada como justiprecio que, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto, ha de quedar fijada en 211.708,31 €).

SEGUNDO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

10 sentencias
  • SAP Barcelona 343/2019, 27 de Mayo de 2019
    • España
    • 27 Mayo 2019
    ...a cadascuna d'elles una resposta suficientment raonada ( per totes SSTS 14 de març i 20 de juliol del 2011, 10 de gener de 2012, 4 de desembre de 2013, 20 de novembre de 2018 Atès que és a les parts a qui correspon la delimitació de l'objecte del litigi, fixant els termes del debat judicial, ......
  • STSJ Castilla y León 308/2019, 16 de Diciembre de 2019
    • España
    • 16 Diciembre 2019
    ...del Tribunal Supremo ( SSTS de 29 de abril de 2016, Recurso de Casación 3212/2014; 3 de mayo de 2013, R. 3393/2010; 4 de diciembre de 2013, R. 1393/2011; 25 de noviembre de 2011, R. 1496/2008; 6 de febrero de 2004 y 18 de enero de 2007), conforme a la cual: "Las hojas de aprecio formuladas ......
  • STSJ Islas Baleares 305/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • 30 Abril 2015
    ...de la ofrecida por la Administración y ello en atención al principio de congruencia y al principio de actos propios El TS en Sentencia de 4 de diciembre de 2013 (RJ 2014\161 Ponente Sr. Córdoba Castroverde) Atendido el principio dispositivo que rige respecto de las pretensiones de las parte......
  • STSJ Cataluña 194/2015, 18 de Marzo de 2015
    • España
    • 18 Marzo 2015
    ...afección y s pretendida aplicación también a la servidumbre, debe tenerse en cuenta que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2013 (recurso 1393/2011 ): Por lo que respecta a la aplicación del 5% de afección a las servidumbres permanentes este Tribunal en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR