STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 6722 de 2010, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Eduardo de la Torres Lastres, en nombre y representación de la entidad mercantil Ikea Ibérica, S.A.U., por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, y por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de octubre de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 899 de 2009 , sostenido por la representación procesal de la Agrupación Vallisoletana de Comercio (AVADECO) contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 16 de abril de 2009, por la que se declara la inadmisión a trámite del recurso de alzada interpuesto por Don Pedro Francisco , en nombre y como presidente de la Agrupación Vallisoletana de Comercio, y contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de fecha 28 de octubre de 2008, por el que se aprueba la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Arroyo de la Encomienda en los sectores 6 y 15.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Agrupación Vallisoletana de Comercio (AVADECO), representada por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 29 de octubre de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 899 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que, rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de la Agrupación Vallisoletana de Comercio, y declaramos nulas de pleno derecho la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 16 de abril de 2009 y el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de fecha 28 de octubre de 2008, por el que se aprueba definitivamente la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Arroyo de la Encomienda en los sectores 6 y 15, sin costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Sobre la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. A) Alegan la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las representaciones procesales del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda y de la entidad IKEA IBÉRICA, S.A.U. (en adelante, IKEA) que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 69 b), en relación con el artículo 49. 2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , porque con el escrito de interposición del recurso se ha presentado copia del poder otorgado en el año 1994 por Don Sabino , como Presidente de AVADECO, a favor del Procurador Don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, cuando el representante legal de dicha Agrupación, en su calidad de Presidente de la misma, es a la fecha de interposición del recurso Don Pedro Francisco , que es quien debía haber otorgado el poder. Causa de inadmisibilidad carente de todo fundamento legal toda vez que el poder otorgado para pleitos por el que sea en el momento del otorgamiento el representante legal de la Agrupación faculta al Procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos en la tramitación de aquellos ( artículo 25. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional por así establecerlo la Disposición final primera de la Ley Jurisdiccional ) y el Procurador sólo cesa en su representación por las causas previstas en el artículo 30 de la misma Ley , que no concurren en este caso, estableciéndose expresamente en su apartado 2 "Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación". B) Alegan, también, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda y de la entidad IKEA (la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León desiste de esta causa de inadmisibilidad en el escrito de conclusiones) que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo porque la recurrente debió interponerlo directamente dentro de los dos meses contados desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 diciembre de 2008 del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 28 de octubre del mismo año, por el que se aprueba la modificación puntual de que se trata ya que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que citan, los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general contra las que no cabe interponer recurso administrativo. Causa de inadmisibilidad que procede rechazar porque aunque es cierto que no cabe interponer recurso administrativo contra las disposiciones de carácter general, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , y los planes de urbanismo tienen esa consideración, la Administración no puede ir contra sus propios actos y causar indefensión a la parte recurrente, cuando es ella misma la que le ha indicado en el referido acuerdo de 28 de octubre de 2008 que el mismo no ponía fin a la vía administrativa y contra él podía interponer recurso de alzada ante el Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León en el plazo de un mes. En definitiva, no puede resultar perjudicado un administrado por haber actuado en la forma que le ha indicado la Administración ( S. T. S. de 16 de noviembre de 2009 ). Por otro lado, la recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo el 16 de junio de 2009 dentro del plazo legal de los dos meses siguientes a la notificación de la Orden impugnada, efectuada el 4 de mayo de 2009.».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que: «Sobre la conformidad o no a derecho de la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 16 de abril de 2009, por la que se declara la inadmisión a trámite del recurso de alzada interpuesto por Don Pedro Francisco , en nombre y como Presidente de dicha Agrupación, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de fecha 28 de octubre de 2008, por el que se aprueba definitivamente la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Arroyo de la Encomienda en los sectores 6 y 15. El recurso de alzada se inadmite, según se indica en el Fundamento de Derecho tercero de la Orden, porque no consta acreditado el requisito de la representación de la recurrente, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pese a que se le hicieron dos requerimientos, el 23 de enero y el 16 de marzo de 2009, habiendo presentado únicamente en documento original, atendiendo al primer requerimiento, certificación del nombramiento de Don Pedro Francisco como Presidente de la Agrupación, a quien le corresponde la facultad de su representación, así como el acta de la sesión de la Junta Directiva de 20 de febrero de 2008 en la que se efectuó el nombramiento. Sin embargo -se dice en la Orden- pese a reiterarse en el requerimiento subsanatorio no se aporta copia compulsada de la que resulte tanto la duración del mandato del reclamante, como las facultades atribuidas al mismo para ejercitar esa acción en vía administrativa, como tampoco el acuerdo que, en su caso, pudiera precisarse en orden a adoptar la decisión de recurrir el acto de que se trata. La Orden es contraria a Derecho: a) porque en ella se dice que la recurrente no aportó copia compulsada de la que resulte tanto la duración del mandato del reclamante, como las facultades atribuidas al mismo para ejercitar esa acción en vía administrativa. No es cierto ya que la parte recurrente acreditó que Don Pedro Francisco era Presidente de la Agrupación y como tal su representante legal, así como la vigencia de su mandato al tiempo de interponer el recurso, aportando el 30 de enero de 2009, al responder al primer requerimiento, certificado del Secretario de la Agrupación acreditativo de dichos extremos y, además, el acta de la sesión de la Junta Directiva de 20 de febrero de 2008 en la que se efectuó el nombramiento y copia de la parte de los Estatutos de AVADECO que se refiere a las facultades del Presidente y plazo de duración del mandato (folios 27 a 31 del expediente); y b) porque en la Orden se dice que no aportó el acuerdo que, en su caso, pudiera precisarse en orden a adoptar la decisión de recurrir el acto de que se trata, ya que en ningún momento se le requirió - el segundo requerimiento tiene un contenido idéntico al primero- ni lo exige el artículo 32 de la Ley 30/1992 . En consecuencia, se anula la Orden impugnada sin que proceda la retroacción de actuaciones, como solicita la representación de Ikea, al momento en que la Administración demandada debió resolver el recurso de alzada -pretensión incompatible con la causa de inadmisibilidad que, a su vez, ha invocado dicha entidad- puesto que, como se ha dicho, al resolver sobre la segunda causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, contra las disposiciones generales -y un instrumento de planeamiento tiene tal consideración- no cabe recurso en vía administrativa, según lo establecido en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992.

CUARTO

Continúa la sentencia recurrida, para justificar la decisión, expresando en el fundamento jurídico sexto: «Sobre la categoría de suelo urbano que corresponde a la nueva parcela T-1 de uso terciario. La nueva parcela T-1 de 127.627 m², en la que se prevé instalar el parque comercial y a la que en la Modificación impugnada se le asigna un uso terciario y una edificabilidad de 117.827 m2, se corresponde en parte con la antigua parcela P-A, sistema local de equipamiento y en parte con la antigua parcela P-B, sistema general de equipamiento, ambas del sector 6, según resulta del plano MP-07. En cualquier caso, carecían, por su condición de dotaciones urbanísticas públicas, de edificabilidad con destino privado. En la Modificación recurrida se parte de que el terreno de dicha parcela, que estaba clasificado como suelo urbanizable delimitado incluido en el sector 6, es suelo urbano consolidado al haberse recibido la urbanización de dicho sector en virtud de la resolución de la Alcaldía nº 218/2008 de 25 febrero. La parte recurrente sostiene que dicha parcela ha perdido la categoría de suelo urbano consolidado y debe incorporarse a la de suelo urbano no consolidado porque el terreno donde se ubica carecía de edificabilidad con destino privado y en la nueva ordenación se le asigna una edificabilidad de 117.827 m2 de uso terciario, debiendo cumplir las reservas legales de suelo para las dotaciones urbanísticas locales en los términos establecidos en los artículos 104, 105 y 106 del RUCyL y las cesiones que la normativa urbanística impone. Las partes demandada y codemandadas se oponen alegando que la Modificación impugnada no comporta incremento de edificabilidad dado que la que se asigna a la nueva T-1 se compensa con una reducción equivalente en la S-15. En la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999, de 8 de abril se distinguen en suelo urbano dos categorías: suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado. El Tribunal Constitucional ha indicado en la sentencia 164/2001, de 11 de julio -fundamento jurídico 20-, que "los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece -en los límites de la realidad- cada Comunidad Autónoma", lo que se reitera en la STC 54/2002,de 27 de febrero . El artículo 12 de la LUCyL , en la redacción vigente durante la tramitación del instrumento de planeamiento de que se trata, establecía: "En el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías: a) Suelo urbano consolidado, constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas. b) Suelo urbano no consolidado, constituido por los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano, y que a efectos de su consolidación se agruparán en ámbitos denominados sectores. En particular, se incluirán en esta categoría los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución entre los afectados, así como aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la existente. Cuándo hay una ordenación sustancialmente diferente se concreta en el RUCYL: 1) cuando la nueva ordenación no pueda materializarse mediante actuaciones de gestión urbanística aislada (artículo 26.1.b) o 2) cuando se prevea en los terrenos -con independencia de cómo se efectúe la gestión de ese suelo- un aumento del número de viviendas o de la superficie o volumen edificables con destino privado, superior al 30 por ciento respecto de la ordenación anteriormente vigente". Este último supuesto se ha elevado a rango legal en la nueva redacción del artículo 12 dada por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre . En el presente caso no cabe duda de que se ha previsto un incremento de la superficie edificable con destino privado en la parcela T-1 superior al 30 por ciento respecto de la ordenación anteriormente vigente, ya que los terrenos donde se prevé dicha parcela carecían de edificabilidad con destino privado. La tesis del planificador y de las demandadas de que no se ha producido ese incremento de edificabilidad en la T-1 porque se ha compensado con una reducción equivalente en la S-15 no se comparte porque siendo, como se indica, las parcelas litigiosas suelo urbano consolidado el aprovechamiento lucrativo que corresponde a sus propietarios se materializa directamente sobre ellas ( artículo 17.3 de la LUCyL ), de forma que si ese aprovechamiento se incrementa, como sucede en este caso, con un aumento de la superficie o volumen edificables con destino privado superior al 30 por ciento respecto de la ordenación anteriormente vigente, el suelo de que se trata debe categorizarse como suelo urbano no consolidado y establecerse las reservas legales para los sistemas locales de vías públicas y servicios urbanos y para los sistemas locales de espacios libres públicos y de equipamiento. Para que pudieran considerarse conjuntamente los aprovechamientos de ambas, como pretenden las demandadas, sería preciso que estuvieran comprendidas dentro de un sector -de suelo urbano no consolidado, al estar ya clasificadas como suelo urbano- pues es dentro de ese ámbito donde para hacer efectiva la equidistribución de beneficios y cargas se suman todos los aprovechamientos permitidos en él para obtener el aprovechamiento lucrativo total, que dividido por la superficie total del mismo permite obtener el aprovechamiento medio en la forma establecida en el artículo 107 del RUCyL. Con otras palabras, si se parte de que la parcela T-1 es suelo urbano consolidado, el aprovechamiento que correspondía al propietario de la misma antes de la Modificación era 0 (cero) y no puede tenerse en cuenta en este caso, frente a lo alegado por las demandadas para evitar esa categoría de suelo urbano no consolidado de la nueva parcela T-1, la reducción del aprovechamiento que se produce en la nueva S-15 porque proviene de otro sector y, por tanto, de otra unidad urbana a la que se refiere el artículo 85 del RUCyL. Por tanto, la Modificación impugnada infringe el artículo 12 de la LUCyL , en relación con el artículo 26.1.d) del RUCyL, al no haber categorizado el terreno correspondiente a la nueva parcela T-1 como suelo urbano no consolidado; en consecuencia, infringe además el artículo 104 del RUCyL, al no prever dos plazas de aparcamiento por cada cien metros cuadrados edificables en el uso predominante, al menos una de ellas de uso público, y los artículos 105 y 106 del mismo Reglamento al no reservar para el sistema local de espacios libres públicos 15 metros cuadrados de suelo por cada cien metros edificables en el uso predominante y otros 15 metros cuadrados por cada cien metros edificables en el uso predominante para el sistema local de equipamientos, en la redacción entonces vigente.».

QUINTO

Abunda la sentencia recurrida en las razones estimatorias de la acción ejercitada, por entender que la Modificación impugnada vulnera el artículo 29.2, apartado b) del Decreto 104/2005 , con los siguientes argumentos recogidos en su fundamento jurídico séptimo: «Sobre el incumplimiento de los criterios de acceso e infraestructuras, en relación con el artículo 29 del Plan Regional de Ámbito Sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León, aprobado por Decreto 104/2005, de 29 diciembre , entonces vigente. En el citado artículo 29 se establece..."Sin perjuicio de las determinaciones y reservas exigibles por la legislación aplicable en materia de urbanismo, los instrumentos de planeamiento de desarrollo habilitantes a efectos de la solicitud de dicha licencia, desarrollarán en sus determinaciones de ordenación detallada los siguientes criterios de instalación, sin perjuicio de su obligado cumplimiento por todos los proyectos sometidos a cualquier licencia comercial específica:..2. Criterios de acceso e infraestructura: "b) Se preverá una dotación de aparcamientos mínima, exclusivamente para estacionamiento público del establecimiento comercial y ubicada en un suelo de uso público cuyo dominio o posesión pertenezca al solicitante de la licencia comercial, en los siguientes términos: Para los grandes establecimientos comerciales individuales especializados en bienes de consumo cotidiano: - 6 plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie de venta al público, cuando ésta sea igual o superior a 8.000 metros cuadrados. - 5 plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie de venta al público, cuando ésta sea inferior a 8.000 e igual o superior a 5.000 metros cuadrados. - 4 plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie de venta al público, cuando ésta sea inferior a 5.000 e igual o superior a 2.000 metros cuadrados. - 3 plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie de venta al público, cuando ésta sea inferior a 2.000 e igual o superior a 1.000 metros cuadrados. -Para los grandes establecimientos comerciales individuales especializados en equipamiento de la persona y del hogar: - 5 plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie de venta al público, cuando ésta sea igual o superior a 8.000 metros cuadrados. - 4 plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie de venta al público, cuando ésta sea inferior a 8.000 e igual o superior a 3.000 metros cuadrados. - 3 plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie de venta al público, cuando ésta sea inferior a 3.000 e igual o superior a 1.000 metros cuadrados. ...- Para los grandes establecimientos comerciales individuales especializados en equipamiento de la persona y del hogar: - 5 plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie de venta al público, cuando ésta sea igual o superior a 8.000 metros cuadrados. - 4 plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie de venta al público, cuando ésta sea inferior a 8.000 e igual o superior a 3.000 metros cuadrados. - 3 plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie de venta al público, cuando ésta sea inferior a 3.000 e igual o superior a 1.000 metros cuadrados". El cumplimiento de este requisito se justifica en la Memoria remitiéndose a lo establecido en las condiciones particulares de las ordenanzas de uso comercial de la página 41 de ese documento. En la referida página, dentro del punto 2 "Condiciones Particulares de la Edificación: comercial y terciario", únicamente hay una referencia a los aparcamientos como uso complementario del comercial y terciario. En el plano MP-8 la única determinación que se contempla referida a los aparcamientos es la del sistema general EQ-2, que se destina a aparcamientos, con una superficie de 136.019 m2. En el Convenio urbanístico para la modificación del planeamiento, que obra en el expediente como Anexo I de la Memoria de la MPGOU, suscrito los días 13 y 14 de noviembre de 2006 por el Alcalde del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda y por la representación de las entidades IKEA y Riveras del Pisuerga, S.L., se pacta que en la Modificación del PGOU que se ha de efectuar en ejecución de dicho convenio se contemple, entre otros parámetros, una parcela de sistema general de aparcamiento (EQ-2) con una superficie de 140.943 m2, apta para la construcción de numerosas plazas de aparcamiento públicas en superficie destinadas a dar servicio a la parcela Parque Comercial, a la parcela de Sistema General de Equipamientos colindante, así como al núcleo próximo de la Flecha. Se establece, también, que el propietario de la Parcela Parque Comercial asume como obligación la ejecución de las obras del referido aparcamiento público, así como la ejecución de las parcelas de viario (V-1 y V-2) y que dispondrá, si resulta adjudicatario conforme a la legislación y procedimiento aplicable que el Ayuntamiento iniciará a solicitud del mismo, del derecho a la utilización privativa del referido aparcamiento en superficie por el plazo máximo legalmente permitido, amparando dicha utilización privativa la utilización del aparcamiento para la instalación de elementos de publicidad, instalaciones de temporada, direcciones y señalización, zonas de carritos y otras utilizaciones similares necesarias para la explotación de los establecimientos comerciales, sin que de ninguna forma dicha utilización privativa excluya de forma significativa el uso común general del aparcamiento ni establezca cánones o tarifas por el acceso al mismo. De lo expuesto resulta que la Modificación impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 29.2.b) del Decreto 194/ 2005 porque en sus determinaciones de ordenación detallada no se prevé una dotación de aparcamientos mínima, exclusivamente para estacionamiento público del establecimiento comercial y ubicada en un suelo de uso público cuyo dominio o posesión pertenezca al solicitante de la licencia comercial, ya que la parcela EQ-2 es un sistema general de titularidad municipal, por lo que el solicitante de la licencia comercial no tiene el dominio ni la posesión de ese suelo. Llama por otro lado la atención, dadas las previsiones contenidas en el convenio urbanístico incorporado a la Memoria de la Modificación impugnada, que un sistema general, el EQ-2, se destine a dar servicio a la parcela del Parque Comercial, que dispondrá, según se dice, del derecho a la utilización privativa del aparcamiento en superficie. Por tanto, la Modificación impugnada infringe el artículo 29.2, apartado b) del Decreto 104/2005.

SEXTO

Finalmente, acaba la Sala de instancia acogiendo un último motivo de impugnación de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana esgrimido por la Agrupación demandante en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida del siguiente tenor literal: «Sobre el cumplimiento de las prescripciones establecidas por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento contenidas en la resolución del Director de dicho órgano de fecha 31 de julio de 2008. En dicha resolución se informa favorablemente la Modificación puntual de que se trata, en lo referente a su afección a la Red de Carreteras del Estado, con 7 prescripciones. La parte recurrente sostiene que no se ha dado cumplimiento a las mismas y para acreditarlo ha practicado prueba pericial en el periodo probatorio del proceso. El perito designado judicialmente, el Ingeniero de Caminos Don Julián , ha señalado en su informe que no se cumplen las prescripciones 2ª, 3ª y 4ª. La prescripción 2ª establece que "las rotondas del nudo 128 deberán tener como mínimo las siguientes dimensiones: diámetro interior 50 m y diámetro exterior 69 m". En relación con este punto señala el perito que en el Estudio de Tráfico se recomiendan explícitamente para la rotonda Oeste las dimensiones que prescribe la Demarcación de Carreteras, pero no para la rotonda Este. La prescripción 3ª dice que "deberá construirse una vía de servicio en la margen oeste de la A-62 que conecte con el nudo 127 de la misma con el nudo 128 y con los viales de Zaratán". En relación con este punto, en el informe se señala que en ninguna parte de la Memoria vinculante se define la construcción de esta vía de servicio. Pone de relieve el perito que en ninguno de los planos contenidos en la Memoria Vinculante se incluye el nudo 127 de la A-62, por lo que es imposible localizar ningún vial distinto de la propia A-62 y que la sugerencia del Estudio de Tráfico está deformada respecto de la prescripción de la Demarcación de Carreteras, porque la demarcación pretende conectar el nudo 127 con el 128 mediante una vía de servicio que reduzca el tráfico en el tramo de la A-62, mientras que el Estudio no solo elude pasar esta vía por el nudo 128, sino que dice que esa vía pasará por el lado contrario de la parcela (por el norte) para reducir distancia desde Valladolid y disminuir el tránsito en el nudo 128. La prescripción 4ª señala que "se deberá construir un carril adicional en cada sentido en el puente del nudo 128". El perito informa que en ninguna parte de la Memoria Vinculante se define la construcción de los carriles adicionales mencionados. En consecuencia, la Modificación puntual impugnada no ha dado cumplimiento a las tres prescripciones señaladas del informe vinculante de la Dirección General de Carreteras, infringiendo lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras . No es ajeno a ese incumplimiento el hecho de que los viales necesarios se ubiquen en otros términos municipales, como se ha indicado en ese informe. El perito judicial también ha señalado que no se ha valorado con el rigor necesario ni con los datos adecuados la circulación de vehículos de que se trata en el Estudio de Tráfico y que es de esperar que se produzcan notables embotellamientos, especialmente, en el nudo 128 de la A-62, donde confluye la VA-20 y el vial procedente del Parque Comercial.».

SEPTIMO

Notificada la anterior sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda y de la entidad mercantil Ikea Ibérica S.A.U. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala de Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala de instancia accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2010, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Agrupación Vallisoletana de Comercio (AVADECO), representada por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de dicha Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, representado por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, y la entidad mercantil Ikea Ibérica, S.A.U., representada por el Procurador Don Eduardo de la Torre Lastres, al mismo tiempo que éstos presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

NOVENO

El representante procesal de la entidad mercantil Ikea Ibérica, S.A.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 30 de diciembre de 2010, basándose en seis motivos, el primero, segundo, tercero y cuarto al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , el quinto y sexto al del apartado d) del mismo precepto, de los que la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, mediante auto de fecha 9 de junio de 2011 , declaró inadmisible el quinto, en el que se aducía la vulneración por la Sala de instancia del principio de autonomía municipal; el primero por haber infringido la Sala de instancia las normas reguladoras de la sentencia al haber incurrido ésta en incongruencia interna y por exceso o por desviación, con lo que infringió lo dispuesto en los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 33.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que la Sala sentenciadora afirma que la Orden del Consejero de Fomento es contraria a derecho porque el Presidente de la Agrupación demandante acreditó su condición de tal, en representación de aquélla, la duración y vigencia de su mandato, a pesar de lo cual la Orden recurrida declara que no se aportó acreditamento del acuerdo que pudiera precisarse en orden a adoptar la decisión de recurrir, por lo que dicha Sala de instancia anula la referida Orden impugnada, pero sin que proceda la retroacción de actuaciones, como había solicitado la entidad mercantil demandada, para que la propia Administración demandada resolviese el recurso de alzada, puesto que, al resolver acerca de la segunda causa de inadmisibilidad, declara que, tratándose de una disposición de carácter general, no cabe recurso en vía administrativa, de manera que resuelve que no accede a la retroacción de actuaciones porque no es procedente el recurso de alzada, por lo que la decisión de éste carece de eficacia, y así la Sala de instancia entra a conocer del fondo, pero no sobre la Orden de la Consejería de Fomento sino acerca del fondo del contenido del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General, es decir sobre la validez o no de esa Modificación Puntual, y, por consiguiente, la tesis de la Sala es contradictoria, pues, o bien el recurso de alzada es procedente, en cuyo caso procedía, de anularse la Orden del Consejero, la retroacción de actuaciones, o bien el recurso de alzada es improcedente, supuesto este en que procedería haber desestimado el recurso contencioso-administrativo por extemporáneo; habiendo incurrido también el Tribunal a quo en incongruencia por exceso o desviación de la sentencia, ya que ésta declara la nulidad de pleno derecho de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana no por los motivos ni en aplicación de los artículos citados por AVADECO como infringidos sino sobre la base de motivos y razonamientos jurídicos que, no habiendo sido planteados por ninguna de las partes, tampoco la Sala de instancia sometió a la consideración de las partes para que puedan alegar lo que estimen pertinente, infringiendo por ello lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción ; el segundo motivo por haber infringido la Sala de instancia las normas reguladoras de la sentencia por no haber examinado la capacidad procesal de la Asociación recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c), de la Ley Jurisdiccional , a pesar de que el examen de tal cuestión es de orden público, pues AVADECO no aportó con su escrito de interposición el documento acreditativo de la decisión adoptada por la Asamblea General para ejercitar acciones en sede judicial, que es el órgano competente para llevarlo a cabo conforme a los estatutos sociales, pero la Sala sentenciadora no analiza tal cuestión, planteada por los demandados, y da por subsanado el defecto sin examinar los estatutos ni comprobar si la Junta Directiva es el órgano competente para ejercitar acciones; el tercero motivo porque la sentencia recurrida carece de motivación e infringe con ello lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y concretamente debido a que la Sala de instancia no ha explicado la causa por la que no procede la retroacción de actuaciones solicitada por la entidad mercantil demandada y ahora recurrente en casación; el cuarto por la misma razón de adolecer la sentencia recurrida de falta de motivación en cuanto que no contiene razonamiento alguno para no considerar como ámbito de referencia el de la Modificación Puntual del Plan General para el cómputo de la edificabilidad, sino que señala como ámbito de referencia el que, provenía del antiguo Sector 6, en lugar de la suma de los suelos que, integrados en aquél, provenía de los antiguos Sectores 6 y 15, a pesar de que la Modificación del Plan General crea un nuevo ámbito distinto de los existentes con anterioridad; y, finalmente, el sexto por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley estatal de Carreteras y el artículo 1 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales , puesto que las sugerencias del informe de la Dirección General de Carreteras fueron incorporadas a la Modificación Puntual salvo las referidas a suelos pertenecientes a otros municipios y, por consiguiente, no pueden ser objeto de ordenación por la Modificación de un Plan General de Ordenación Urbana de un tercer municipio, y por ello la sentencia recurrida confunde el carácter vinculante del informe de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento con el carácter no vinculante de su contenido, ya que el informe es vinculante en cuanto a su solicitud y existencia pero no en cuanto a su contenido puesto que contiene sugerencias que pueden o no ser aceptadas por la Comisión Territorial de Urbanismo, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se resuelva dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

DECIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda se basa en tres motivos, todos esgrimidos al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , de los que el primero fue inadmitido a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 9 de junio de 2011 , en el segundo, al igual que en el sexto, ya referido, de la entidad mercantil recurrente, se asegura que la Sala sentenciadora ha vulnerado lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley estatal de Carreteras, porque todas las sugerencias del informe de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento fueron incorporadas a la Modificación del Plan General, salvo aquéllas tres que tenían por objeto suelos pertenecientes a otros términos municipales, y, a pesar de que el referido precepto no son exigencias sino sugerencias, la Sala sentenciadora ha considerado que su falta de incorporación es determinante de la nulidad de aquélla, en contra de lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de marzo de 1998 , que considera que esas sugerencias no vinculan a la Administración urbanística, si bien las tres sugerencias no incorporadas han sido objeto de otros mecanismos que permitirán su ejecución mediante la tramitación de un Plan Especial de Infraestructuras; y el tercero, idéntico también al sexto invocado por la entidad mercantil recurrente, por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, ya que es contrario a dicho precepto exigir que se incorporen al ámbito de un Plan General de Ordenación Urbana suelos que no forman parte del territorio del municipio ordenado por dicho Plan General, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

UNDECIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se basa en seis motivos, el primero, segundo y cuarto al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el tercero, quinto y sexto al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del mismo precepto, de los que el quinto fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala con fecha 9 de junio de 2011 ; el primero porque la Sala sentenciadora ha vulnerado lo establecido en el artículo 218.1 in fine de la Ley de Enjuiciamiento civil , al no haber resuelto conforme a las normas aplicables al caso, concretamente no ha decidido con arreglo a lo establecido en el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , que las partes no habían aducido, ya que el documento presentado por la asociación demandante a requerimiento de la Sala no acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales para interponer acciones, debido a que no es la Junta Directiva la que, según los estatutos sociales, debería autorizar tal ejercicio sino que lo es la Asamblea General, como la propia Sala sentenciadora ha declarado en un auto, de 19 de diciembre de 2010, dictado en el recurso contencioso-administrativo 604/2010 , y, en consecuencia, la Sala debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto; el segundo porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia internan por cuanto considera que el recurso de alzada en vía administrativa tuvo eficacia al objeto de rechazar la alegación de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, pero, a su vez, se declara improcedente dicho recurso de alzada a fin de denegar la solicitud de retroacción de actuaciones pedida por la representación procesal de IKEA, contradicción interna que se perpetúa al mezclar ambos argumentos con la finalidad de entrar a conocer del contenido del instrumento de planeamiento impugnado; el tercer por haber conculcado la Sala sentenciadora los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, recogidos en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución , ya que en otros juicios, sustanciados ante ella, la propia Sala de instancia ha declarado nulo el acuerdo resolutorio del recurso de alzada frente a disposiciones de carácter general, cual son los instrumentos de ordenación urbanística, sin entrar a enjuiciar el fondo de la cuestión planteada, citando tres sentencias en que así resolvió dicha Sala de instancia; el cuarto por adolecer la sentencia recurrida de falta de motivación en cuanto a la conclusión a que llega en el fundamento jurídico sexto, con vulneración de lo establecido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues se advierte la ausencia de criterios jurídicos esenciales de la ratio decidendi que le llevan a la Sala a entender que, a efectos del cómputo de la edificabilidad, no se considera como ámbito de referencia el ámbito total de la Modificación y, por tanto, la suma de los suelos que, integrados en tal ámbito, provenían de los Sectores 6 y 15, y así no explica la razón por la que, a efectos de edificabilidad, sólo tiene en cuenta el ámbito que provenía del antiguo Sector 6, motivo este idéntico al esgrimido bajo el mismo número del recurso de casación de la entidad mercantil recurrente; y el sexto por haber conculcado el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 25/1988, de Carreteras , y la jurisprudencia aplicable a la materia, con un razonamiento en su desarrollo sustancialmente igual al expresado en el motivo de casación sexto de la entidad mercantil recurrente y en el segundo del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, a cuya exposición en los precedentes antecedentes de hecho nos remitimos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se desestime.

DUODECIMO

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2011 se inadmitieron por la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo los motivos quinto del recurso de casación deducido por IKEA IBERICA S.A.U., quinto del recurso de casación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y primero del recurso de casación del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, admitiéndose el resto, de manera que, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se convalidó su sustanciación y se mandó dar traslado de los respectivos recursos de casación interpuestos a la representación procesal de la Asociación comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dichos recursos de casación, lo que llevó a cabo con fecha 17 de noviembre de 2011, aduciendo, en cuanto al recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la asociación recurrente acreditó el cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para interponer el recurso contencioso administrativo sin que la representación procesal de la referida Administración formulase objeción alguna en la instancia al acreditamiento de los requisitos procesales para el ejercicio de acciones por AVADECO, mientras que la sentencia recurrida es congruente al no existir contradicción entre lo razonado en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo y la improcedencia del recurso administrativo de alzada, careciendo de fundamento el motivo tercero puesto que, a través de la articulación de éste, se trata de introducir un debate procesal ajeno al pleito sustanciado y a la sentencia que lo puso fin, y, respecto del cuarto motivo, esgrimido al amparo del quebrantamiento de forma, se trata de disentir de la decisión de fondo adoptada por la Sala sentenciadora interpretando y aplicando el ordenamiento autonómico sin que proceda estimar el sexto de los motivos de casación porque el precepto de la Ley de Carreteras invocado no fue infringido por la Sala sentenciadora, ya que el informe de la Dirección General de Carreteras es vinculante; y, respecto del recursos de casación deducido por IKEA IBERICA S.A.U. se remite a lo opuesto al motivo segundo del recurso de casación de la Administración autonómica en lo relativo al submotivo primero invocado por incongruencia de la sentencia, y en cuanto al submotivo segundo la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia por exceso o desviación, pues la nulidad se pidió precisamente, entre otras razones, por no darse cumplimiento a las prescripciones de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, correspondiendo al juzgador determinar, en virtud del principio iura novit curia , cual es el precepto exactamente infringido por ese incumplimiento; en relación con el segundo motivo vale lo expresado para el primer motivo aducido por la Administración autonómica, ya que se acreditó cumplidamente la decisión de la Asociación demandante para recurrir, debiendo desestimarse el tercer motivo por las razones expuestas al oponerse al submotivo primero del primer motivo, al no haber incongruencia interna de la sentencia, siendo el cuarto repetición del tercero, y respecto del sexto motivo de casación vale lo dicho sobre el sexto de los alegados por la Administración de la Comunidad Autónoma, dado que el informe de la Dirección General de Carreteras es vinculante; y, finalmente, por lo que respecta al segundo motivo de casación invocado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente basta lo expresado para oponerse al sexto de las otras dos recurrentes y lo mismo cabe decir del tercero, terminando con la súplica de que se desestimen los recursos de casación interpuestos con imposición de costas a los recurrentes.

DECIMOTERCERO

Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haberse inadmitido a trámite los motivos de casación primero, aducido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, y quinto invocado por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, en los que se alegaba por aquél la infracción cometida por la Sala de instancia de lo establecido en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y por ésta la vulneración de lo establecido en el artículo 14.1 y 2 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , a esta Sala del Tribunal Supremo no le es dado revisar las declaraciones contenidas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida acerca de la categorización del terreno correspondiente a la nueva parcela T-1 como suelo urbano no consolidado.

Sólo nos cabe recordar que la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo acerca del suelo urbano consolido y no consolidado se contiene, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 23 de septiembre de 2008 (recurso de casación 4731/2004 ), 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (recurso de casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (recurso de casación 1590/2007 ), 19 de mayo de 2011 (recurso de casación 3830/2007 ), 14 de julio de 2011 (recurso de casación 1543/2008 ), 12 de diciembre de 2011 (recurso de casación 560/2009 ) y 6 de julio de 2012 (recurso de casación 1531/2004 ), de las que se deduce una tesis respecto de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado no exactamente coincidente con la expuesta por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, si bien tal cuestión ha de quedar imprejuzgada en este recurso de casación por la razón indicada de haberse inadmitido los motivos en que la misma se planteaba por los recurrentes.

SEGUNDO

Analizaremos primero los motivos de casación alegados por la entidad mercantil recurrente, salvo el quinto que fue inadmitido en la fase procesal correspondiente, sin perjuicio de que, al examinar los invocados por ambas Administraciones también recurrentes, nos remitamos a lo ya expresado cuando los motivos resulten repetitivos.

La representación procesal de la indicada entidad mercantil sostiene, en el primer motivo de casación subdividido en dos infracciones diferentes achacadas a la Sala de instancia con base en el quebrantamiento de las reglas reguladoras de las sentencias ( artículo 88.1 c de la Ley de esta Jurisdicción ), que la sentencia recurrida contiene una incongruencia interna con vulneración de lo establecido en el artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y que, además, incurre en incongruencia por exceso conculcando así lo establecido en el artículo 33.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

La incongruencia interna que denuncia la entidad mercantil recurrente se basa en que la Sala declaró admisible el recurso contencioso-administrativo por haberse deducido frente a la resolución de un recurso administrativo de alzada pero este recurso se declara después improcedente al interponerse indebidamente frente a una disposición de carácter general, cual es la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana municipal, aunque, según el parecer de la referida representación procesal, si es improcedente el recurso de alzada el recurso contencioso-administrativo debería haberse declarado inadmisible por interponerse fuera de plazo, mientras que si éste se dedujo en plazo fue porque era procedente el recurso de alzada y lo que la Sala de instancia debería haber ordenado es la reposición de lo actuado, después de anular la decisión de inadmisibilidad del recurso de alzada para que la Administración decidiese de nuevo, ya que ésta había declarado indebidamente que el recurso de alzada era inadmisible, de manera que, si como considera la Sala sentenciadora, ese recurso de alzada era admisible, debería la Administración decirlo en cuanto al fondo, a pesar de lo cual aquélla enjuicia el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, por la que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, lo que no debió hacer sino que debería haber repuesto el procedimiento al momento de resolver sobre el fondo de dicha Modificación puntual la Consejería de Fomento al decidir el recurso de alzada.

En contra del parecer de la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, la Sala de instancia no ha incurrido en la incongruencia interna que se denuncia.

Con toda corrección ésta declara admisible el recurso contencioso-administrativo deducido por la asociación demandante y ahora recurrida, pues, aun cuando no procedía recurso administrativo alguno frente a la Modificación puntual del Plan General por tratarse de una disposición de carácter general ( artículo 107.3 de la Ley 30/1992 ), sin embargo la Administración indicó que la aprobación definitiva de tal Modificación no ponía fin a la vía administrativa y frente a ella cabía recurso de alzada, de modo que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo no puede contarse a partir de la publicación de tal Modificación puntual sino a partir de la notificación de la resolución del recurso de alzada.

Tal interpretación, acorde con la doctrina jurisprudencial, no impide que, al no ser procedente deducir recursos administrativos frente a las disposiciones de carácter general, la Sala de instancia entrase a conocer del acuerdo aprobatorio de la Modificación después de haber anulado la Orden del Consejero que declaraba inadmisible el recurso de alzada, ya que, según lo expresado anteriormente, no procede reponer el procedimiento al momento de resolver el Consejero el recurso de alzada debido a que el citado artículo 107.3 de la Ley 30/1992 establece que «contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa».

Tampoco la Sala de instancia ha incurrido en la incongruencia por exceso que le atribuye la representación procesal de la entidad mercantil recurrente al anular la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana por infringir determinados preceptos que no fueron precisamente los invocados como vulnerados por la Asociación demandante debido a que ésta, como señala la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo, alegó que la parcela había perdido la categoría de suelo urbano consolidado y debía incorporarse a la de suelo urbano no consolidado y había denunciado el incumplimiento de los criterios de acceso a las infraestructuras y de las prescripciones establecidas por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

En definitiva, la demandante suscitó en el pleito aquellas cuestiones que la Sala de instancia examina y resuelve, aun cuando lo haga en virtud de preceptos que no fueron los expresa y directamente citados como infringidos en los escritos de alegaciones de aquélla, ya que con ello no se ha extralimitado respecto de las cuestiones y motivos planteados por dicha demandante, si bien llega a la conclusión de que los preceptos conculcados con la Modificación puntual del Plan General no son los invocados expresamente sino otros diferentes, modo de proceder en el enjuiciamiento amparado por el principio recogido en los brocardos « da mihi factum, dabo tibi ius » o « iura novitcuria ».

Por las razones expuestas el primer motivo de casación alegado por la representación procesal de la entidad mercantil demandante, en sus vertientes de incongruencia interna y por exceso o desviación, debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente asegura que la Sala sentenciadora ha incurrido en incongruencia omisiva al no examinar la capacidad procesal de la Asociación recurrente, cuestión de orden público, que debió apreciar al amparo de lo establecido en el artículo 69.c (sic) de la Ley de esta Jurisdicción .

Es evidente que el precepto que trata de invocar la recurrente no es el realmente citado como infringido, sino que se refiere al contenido del artículo 69.b) de dicha Ley , pero, admitiendo que ello es un mero error, lo que ya no constituye un error es el amparo al que se acoge para invocarlo, cual es la infracción de las normas reguladoras de las sentencias por no haber examinado la capacidad procesal de la Asociación recurrente.

Para rechazar este motivo de casación basta con remitirnos a lo que la propia recurrente relata al articularlo, expresando que fue la propia Sala de instancia la que requirió a la Asociación demandante para que subsanase el defecto de presentación de los documentos que acreditasen el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a los estatutos de dicha Asociación, requerimiento que aquélla cumplió y así la Sala tuvo por subsanado el defecto sin que las representaciones procesales de los demandados cuestionasen dicha subsanación sino que se limitaron a plantear el defecto de representación del Procurador de la Asociación demandante, que la Sala de instancia examina y rechaza en el apartado A) del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.

Trata la representación procesal de la entidad mercantil recurrente de suscitar ahora en casación una cuestión que no planteó en la instancia bajo el subterfugio de aducir que tal cuestión es de orden público y como tal debió ser examinada por la Sala en la sentencia, a pesar de que, como hemos indicado, dicha Sala tuvo por subsanado el defecto sin que los demandados adujesen lo contrario, razón por la que no era necesario examinarla de nuevo al pronunciar la sentencia resolutoria del pleito.

CUARTO

En el tercer motivo de casación la representación procesal de la entidad mercantil recurrente incurre en una manifiesta contradicción respecto de lo que adujo en el primero, en el que, como acabamos de indicar, reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia interna por la contradicción de las razones o argumentos que expresa para rechazar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con la negativa a la reposición de lo actuado en vía administrativa para que fuese resuelto el recurso de alzada en cuanto al fondo.

Pues bien, ahora asegura que la Sala sentenciadora no ha expresado la razón por la que deniega la retroacción de lo actuado a la vía previa para decidir el fondo del recurso de alzada, lo que es absolutamente infundado cuando quien esto sostiene ha mantenido antes que la sentencia es incoherente al razonar acerca de tal cuestión.

Con independencia del contrasentido de este motivo, lo cierto es que el Tribunal a quo denegó la retroacción interesada por la entidad mercantil porque frente a las disposiciones de carácter general no cabe deducir recursos en vía administrativa, y ello lo ha dado perfectamente a conocer hasta el punto de que la propia representación procesal de la entidad recurrente así lo relata al articular el presente motivo de casación que por lo expuesto carece manifiestamente de fundamento y debe ser, por tanto, desestimado.

QUINTO

Vuelve en el cuarto motivo de casación la entidad mercantil recurrente a reprochar a la Sala de instancia que no haya motivado e infringido por ello lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil al desconocerse las razones jurídicas que le han llevado a entender que, a efectos del cómputo de edificabilidad, no se puede considerar como ámbito de referencia el ámbito de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana y, por tanto, la suma de los suelos que, integrados en tal ámbito, provenían de los antiguos Sectores 6 y 15.

Este cuarto motivo es tan infundado como el anterior, pues, aun cuando la entidad mercantil recurrente no comparte, al igual que la Administración autonómica, el criterio de la Sala sentenciadora, ésta ha dejado expuesta perfectamente la razón de su decisión en el fundamento jurídico sexto de dicha sentencia, antes transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, de manera que el cuarto motivo de casación, basado en la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, tampoco puede prosperar.

SEXTO

Finalmente, en el sexto motivo de casación (el quinto fue inadmitido a trámite) se afirma por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley estatal de Carreteras y el artículo 1 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.

Idéntico motivo esgrimen, como segundo y tercero, el Ayuntamiento recurrente, y como sexto la Administración de la Comunidad Autónoma.

Considera la entidad mercantil recurrente que lo establecido en el citado artículo 10.2 de la Ley estatal de Carreteras, en cuanto a la exigencia de informe del Ministerio de Fomento, no implica que tal informe vincule a la Administración urbanística, ya que contiene sugerencias y la locución vinculante debe entenderse como de necesaria e imprescindible emisión pero sin obligar en cuanto a su contenido.

Además, sigue diciendo, las tres condiciones no cumplidas por la Modificación puntual del Plan General impugnado se refieren a un suelo que no está dentro del término municipal al que aquélla se extiende y, en consecuencia, tal Modificación no puede ordenar suelo de otros municipios.

En cuanto a lo primero, la recurrente se olvida de que cuando un informe es vinculante resulta de obligado cumplimiento su contenido, aun cuando el texto legal, como en este caso, utilice al referirse a ese contenido la expresión sugerencias .

Cuando es necesario o ineludible legalmente solicitar el informe, tal informe es preceptivo, conforme a lo establecido en el artículo 82.1 de la Ley 30/1992 , y los informes, aunque sean preceptivos, no son vinculantes, como dispone el artículo 83.1 de la misma Ley , salvo disposición expresa en contrario, cual sucede en este caso, y, por consiguiente, la Sala de instancia no ha infringido lo establecido en el invocado artículo 10.2 de la Ley estatal de Carreteras ni la doctrina constitucional que lo interpreta, recogida en la Sentencia 65/1998, de 18 de marzo de 1998, del Tribunal Constitucional.

Al no haber respetado la Modificación impugnada del Plan General de Ordenación Urbana tres de las sugerencias del informe vinculante emitido por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, tal incumplimiento es razón determinante de la nulidad de aquélla, según se ha declarado por el Tribunal de instancia, quien así lo razona en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente sexto de esta nuestra.

El que esas sugerencias incumplidas afecten a suelo perteneciente a otros términos municipales no es razón para incumplirlas, sino que las Administraciones urbanísticas competentes para aprobar la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana municipal habrán de acudir a interesar la cooperación de las Administraciones urbanísticas correspondientes para dar exacto cumplimiento a las condiciones impuestas en el informe preceptivo y vinculante emitido por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de modo que, al haberse declarado en la sentencia recurrida vulnerado por la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, objeto de impugnación, lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley estatal de Carreteras, no ha conculcado lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, según el cual « el término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias », razones todas por la que el sexto y último motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente tampoco puede prosperar.

SEPTIMO

Los motivos segundo y tercero de los aducidos por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, pues el primero resultó inadmitido, son sustancialmente coincidentes con el sexto de los invocados por la mercantil también recurrente, que acabamos de examinar y de desestimar, de manera que nos remitimos a lo expresado en el precedente fundamento jurídico para desestimar igualmente los dos motivos de casación admitidos a trámite esgrimidos por la representación procesal del referido Ayuntamiento.

OCTAVO

El primer motivo de casación alegado por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, en el que se reprocha al Tribunal de instancia haber infringido lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no haber resuelto conforme a lo establecido en el artículo 45.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , es prácticamente de idéntico contenido al segundo de los motivos esgrimidos por la entidad mercantil recurrente, aunque ésta invocase como vulnerado el artículo 69. c) de la Ley de esta Jurisdicción (realmente se refería al 69. b), mientras que la representación procesal de la Administración autonómica denuncia la infracción del artículo 218.1 in fine de la Ley de Enjuiciamiento civil , pero tanto en el uno como en el otro se cuestiona la admisión del recurso contencioso-administrativo por el Tribunal a quo , a pesar de que no se acreditó por la recurrente el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas.

Pues bien, lo expresado en el precedente fundamento jurídico tercero de esta nuestra sentencia es aplicable para desestimar el primero de los motivos de casación que alega el representante procesal de la Administración autonómica recurrente que, por las razones allí expuestas, debe ser desestimado también.

NOVENO

Otro tanto cabe decir del segundo motivo de casación que se aduce por la misma representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente, en el que se denuncia la incongruencia interna de la sentencia por las mismas razones expresadas en el primer submotivo de casación del motivo primero invocado por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, en el que se cita también como infringido lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y que por las razones expuestas para rechazar éste en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia procede desestimar también el que ahora alega la Administración autonómica.

DECIMO

Abundando sobre la misma cuestión relativa a la negativa del Tribunal de instancia a acceder a lo pedido en ésta por la mercantil demandada a fin de que se repusiesen las actuaciones al momento de resolver el recurso de alzada por la Consejería correspondiente, la Administración autonómica sostiene que tal modo de proceder ha infringido la seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), ya que, en otros supuestos idénticos, la propia Sala sentenciadora declaró nula la resolución del recurso de alzada por no ser susceptibles de recursos administrativos las disposiciones de carácter general, pero sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Como ya indicamos al resolver el primer motivo de casación alegado por la entidad mercantil recurrente, el hecho de que la Sala sentenciadora considerase admisible el recurso contencioso-administrativo al computar el plazo para interponerlo a partir de la notificación de la resolución del recurso de alzada por más que éste fuese improcedente, pues la Administración indicó a los interesados que la aprobación definitiva de la Modificación puntual del planeamiento general del municipio no ponía fin a la vía administrativa y frente a ella cabía recurso de alzada, no impide que, al no ser procedente deducir recursos administrativos frente a las disposiciones de carácter general, la Sala de instancia entre a conocer del acuerdo aprobatorio de la Modificación después de haber anulado la Orden del Consejero que declaró inadmisible el recurso de alzada, decisión jurisdiccional acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que no vulnera los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley por más que en otros supuestos el Tribunal a quo hubiese dado una respuesta diferente, ya que lo resuelto por la sentencia ahora recurrida ha sido ajustado a Derecho, de manera que el tercer motivo de casación alegado por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma tampoco puede prosperar.

UNDECIMO

En el cuarto motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se asegura por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que la Sala de instancia ha infringido las normas reguladoras de las sentencias por no expresar la razón de la conclusión a la que llega el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, y, por consiguiente, infringe lo establecido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil por falta de motivación.

A esta cuestión ya dimos respuesta al examinar el cuarto motivo de casación alegado por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente en el precedente fundamento jurídico quinto, al que nos remitimos para justificar la desestimación de este cuarto motivo de casación que, como allí anticipamos, es tan infundado como el cuarto de los alegados por dicha entidad mercantil, de modo que no es necesario abundar en más razones para desestimarlo también.

DUODECIMO

Finalmente, en el sexto motivo de casación, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente achaca a la Sala sentenciadora la misma infracción que en su motivo sexto de casación le reprochó la entidad mercantil recurrente y en su segundo motivo de casación le atribuyó el Ayuntamiento también recurrente, por lo que para desestimar éste basta con remitirnos a lo expresado para desestimar aquéllos en los precedentes fundamentos jurídicos sexto y séptimo de esta nuestra sentencia, argumentos que ahora damos por reproducidos.

DECIMOTERCERO

La desestimación de todos los motivos de casación admitidos a trámite comporta la declaración de no haber lugar a los recursos de casación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de la entidad mercantil, el Ayuntamiento y la Administración autonómica, con imposición a éstos de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, conforme a lo permitido por el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Asociación comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros con cargo a la entidad mercantil recurrente, de dos mil quinientos euros a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma también recurrente, y de mil euros con cargo al Ayuntamiento igualmente recurrente, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a cada uno de los tres recursos de casación interpuestos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Eduardo de la Torre Lastres, en nombre y representación de la entidad mercantil Ikea Ibérica S.A.U., por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, y por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Administración de esta Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de octubre de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 899 de 2009 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Asociación Agrupación Vallisoletana de Comercio (AVADECO), de tres mil euros a cargo de Ikea Ibérica S.A.U., de dos mil quinientos euros con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y de mil euros a cargo del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno . PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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