STS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil ARICEMEX, S.A., por absorción CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 24 de marzo de 2010 , sobre denegación por silencio administrativo de la petición a la Consejería de de Medio Ambiente del Gobierno Balear para que se incluyera la cantera Garrigueta Rassa en el Anexo II del Plan Director Sectorial de Canteras de las Islas Baleares aprobado por Decreto 61/1999, de 28 de mayo.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 61/2005 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 24 de marzo de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " DECIDIM : PRIMER.- DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu. SEGON.-DECLARAR adequats a l' ordenament jurídic els actes administratius impugnats els quals CONFIRMEM. TERCER.- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U., interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que case y anule la citada sentencia y en su lugar dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo originario".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA LAS ISLAS BALEARES, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso y declarando conforme a Derecho la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala "...dictar sentencia por la que se desestime el motivo único de casación, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas al recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de casación denuncia la infracción del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA), afirmando que la actividad administrativa que impugnó en la instancia constituye un supuesto de "inactividad" de los que define ese precepto, y no, como entendió la sentencia de instancia, uno de desestimación presunta o por silencio de lo solicitado a la Administración.

El motivo no puede prosperar. Sencillamente, porque de sus argumentos no se sigue como consecuencia necesaria que la Administración estuviera obligada a realizar la prestación concreta que la parte solicitó, consistente en la inscripción de la cantera "Garrigueta Rassa" en la lista de las incorporadas al Plan Director Sectorial de Canteras de las Illes Balears.

En efecto: Del artículo 12.2 del Decreto del Gobierno de las Illes Balears 61/1999, de 28 de mayo , en el que se sustenta el motivo, se desprende que para la inscripción de una cantera en aquella lista han de preceder: el informe favorable de la Comisión Balear de Medio Ambiente (CBMA) sobre el plan de restauración que hubiera presentado el solicitante de la autorización de aprovechamiento o de la concesión de explotación; y, después, el otorgamiento mismo de esa autorización o concesión por la Dirección General de Industria. Pese a ello, el motivo no llega a afirmar que esta segunda decisión se haya adoptado [tal vez por entender, según deducimos de los términos en que se expresa, que es una que deviene obligada tras aquel informe; con lo que confundiría, si ese es su parecer, el distinto ámbito de conocimiento en el que se mueven las competencias que corresponden a la CBMA (medioambientales) y a esa Dirección General (mineras)]. Pero además (y con ello entramos en lo único que argumenta el motivo), reconoce que el citado informe de la CBMA fue favorable en cuanto a la fase 1 de aquel plan de restauración, y desfavorable en el resto de sus fases; y sin embargo, pese a que ese plan, según lo define el artículo 10 del mismo Decreto , es "el conjunto de medidas que tienen que adoptar los titulares de la autorización o concesión minera, para que el espacio natural afectado por las labores extractivas recupere sus características originales o llegue a conseguir su integración medioambiental y paisajística", nada razona (pese a ello, repetimos) para justificar que un plan así, aprobado sólo en parte, pueda jurídicamente fragmentarse (lo que en buena lógica sólo sería posible si la fase aprobada fuera en sí misma, por sí sola, suficiente para alcanzar esos objetivos de recuperación o integración). Nada razona, por tanto, para que podamos afirmar que sí se había producido la primera de las actuaciones que son precisas (ni tampoco la segunda, como ya dijimos) para que la Administración estuviera obligada a realizar aquella prestación concreta de inscribir la cantera de que se trata en la lista de las incorporadas al Plan Director Sectorial de Canteras de las Illes Balears.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación; si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos y por cada una de las partes recurridas, a la de 3.000 euros, por ser éstas las mayores que deben ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que interpuso la mercantil "ARICEMEX, S.A." -y en el que, por absorción de ésta, le sucedió la mercantil "CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U."- contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso 61/2005 . Con imposición a la recurrente de las costas causadas; con los límites fijados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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