STS, 13 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2013:6105
Número de Recurso154/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 154/2012 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dña. Martina , D. Gustavo y D. Leoncio , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 2011, sobre indemnización por daños al dominio público hidráulico.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 6 de febrero de 2012, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de fecha 16 de septiembre de 2011, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto por la representante en el procedimiento administrativo de Dña. Elisenda , contra el Acuerdo anterior de fecha 14 de septiembre de 2007, y se declara extinguida la responsabilidad sancionadora de Dña. Elisenda .

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, tras hacer las consideraciones que estimó por conveniente, se solicita la estimación del recurso contencioso administrativo, la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, por ser contrario a Derecho, " absolviendo a mis representados de las obligaciones impuestas en el acto impugnado, esto es, la obligación de indemnizar (...) y la de reponer las cosas a su estado anterior ".

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó, mediante auto de 19 de noviembre de 2012, recibir el proceso a prueba.

Practicadas las pruebas propuestas por el Abogado del Estado, con el resultado que consta en las actuaciones, se confirió trámite de conclusiones.

QUINTO

Evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el 10 de diciembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en este recurso contencioso-administrativo, el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de fecha 16 de septiembre de 2011, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto por la representante en el procedimiento administrativo de Dña. Elisenda , contra el Acuerdo anterior de fecha 14 de septiembre de 2007, y se declara extinguida la responsabilidad sancionadora de Dña. Elisenda , por su muerte, en relación con la sanción de multa impuesta.

Manteniendo en todo lo demás el citado Acuerdo impugnado. Es decir, se declara subsistente y transmisible a sus sucesores la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público por importe de 72.576,66 euros, y la de reponer las cosas a su estado anterior, retirando todo elemento que haga presumir la captación abusiva de aguas, con la advertencia de ejecución subsidiaria y a su costa, y siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de esta obligación se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y a terceros.

Los hechos tuvieron lugar en la FINCA000 " y consistieron, a tenor del contenido de la resolución impugnada, en la extracción de aguas subterráneas sin autorización, prevista en el artículo 116.3, apartados a ) y b) del TR de la Ley de Aguas de 2001 .

SEGUNDO

La pretensión de nulidad que ejercita aquí la parte recurrente se sustenta sobre un doble razonamiento.

De un lado se aduce que no están acreditados los hechos de los que deriva la obligación de indemnizar. Se añade que en el expediente administrativo no se determina si la infracción se refería a una extracción de aguas subterráneas por exceso sobre la autorizada, o si consistía en la derivación de aguas del Caño Guardiamar para el riego sin la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Y, de otro, se combate la valoración de los daños causados al demanio hidráulico y se indica que no existe ninguna valoración válida, en el expediente administrativo, que justifique el importe de la indemnización que se fija por tales daños.

La Administración General del Estado, por su parte, tras relacionar el historial de expedientes sancionadores abiertos a la parte ahora recurrente por similares infracciones, por las que ha sido sancionada con anterioridad y resumir los hechos que deduce del expediente administrativo, sostiene que la recurrente se limita sistemáticamente a negar la realidad de los hechos imputados, con olvido de las actuaciones administrativas, que ni siquiera combate. Respecto de la valoración de los daños, se indica que se ha aplicado el artículo 326 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y según la circular del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 26 de septiembre de 2002 (antes de la aplicación de la Orden MAN/85/2008, de 16 de enero), cuya valoración del m3 se cifra en 0,24 euros.

TERCERO

Conviene hacer una advertencia preliminar, para salir al paso de la alusión que se hace en la demanda sobre la vinculación entre el ilícito administrativo y la obligación de indemnizar.

La muerte es una causa de extinción de la responsabilidad derivada del ilícito administrativo, según el principio de personalidad de las penas y sanciones. Recordemos que en el derecho administrativo sancionador nos encontramos ante una manifestación del ejercicio del "ius puniendi " del Estado.

No existe, por otro lado, en este ámbito sancionador en que nos encontramos, una subordinación de la obligación de reparar los daños a la existencia de responsabilidad determinada en la sanción impuesta. Recordemos que el artículo 118.1 del TR de la Ley de Aguas dispone que " con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior ".

Cuestión distinta, y es lo que nos corresponde analizar seguidamente, es que efectivamente los daños ocasionados al dominio público hidráulico, que determinan la obligación y cuantificación de la indemnización que se impugna, necesariamente tengan un origen que deba ser acreditado. Para ello resulta necesario probar tanto el hecho del que deriva el perjuicio, como acreditar la cuantificación de ese perjuicio.

CUARTO

Centrados así los términos del debate, la contradicción que alega la recurrente, respecto de los hechos por los que se sustancia el procedimiento administrativo y por los que se impone la sanción, ha de ser compartida por esta Sala.

Así es, en el informe de la Técnica de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, de 10 de enero de 2006, folios 9 al 12 del expediente administrativo, se señala la superficie regada y cultivos sembrados, y, por lo que ahora interesa, se indica que se regaba captando agua del Caño Guadiamar.

En el acto de incoación del expediente sancionador, resolución de 21 de septiembre de 2006, folios 24 y 25 del expediente administrativo, se describen los hechos por " haber derivado aguas del Caño Guadiamar hacia la parte sur del mismo ".

Asimismo en el pliego de cargos, folios 26 y 27 del expediente administrativo, se imputan los mismos hechos: la derivación de aguas del Caño Guadiamar.

El informe de la Técnica de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, de 17 de abril de 2007, folios 57 al 59 del expediente administrativo, señala que no existe cauce del que se derive agua para el riego de la finca, por lo que se anula la medida cautelar y propone el precintado de las instalaciones de rebombeo de la parte sur del Caño Guadiamar.

En la propuesta de resolución, de hecha 22 de junio de 2007 (folio 61 del expediente administrativo), se mencionan como hechos merecedores de la sanción que propone que " el riego se realiza con agua subterránea obtenida mediante pozos ", y que, por tanto, que no " existe cauce del que se derive agua ".

QUINTO

La secuencia de los hechos que hemos relacionado en el fundamento anterior revela que la errática tramitación del expediente administrativo, que no olvidemos es de naturaleza sancionadora, ha alterado la descripción de los hechos en el curso de la sustanciación del procedimiento. Dicho de otro modo, el expediente sancionador se ha iniciado y sustanciado por unos hechos que no son los posteriormente sancionados, y de los que deriva la obligación de indemnizar, aunque se haya extinguido la responsabilidad sancionadora por la muerte.

El examen del expediente administrativo y de la resolución impugnada revela, en definitiva, que los hechos sancionados consisten en la extracción de aguas subterráneas sin autorización, y el procedimiento sancionador se incoa y el pliego de cargos se formula por la derivación de aguas del cauce del Caño Guadiamar.

Estos cambios, según indica la resolución administrativa impugnada, " no dejan de constituir un error que, si bien desafortunado, se ha de considerar suficientemente subsanado a lo largo del expediente ". Conclusión que no compartimos porque la aclaración de los hechos, por los que se sigue el expediente sancionador, no se produce hasta el informe de la Técnica de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, de 17 de abril de 2007. Es decir, en el momento inmediatamente anterior a la resolución sancionadora, al hacerse la correspondiente propuesta.

Téngase en cuenta que la imputación que se contiene en la propuesta de resolución --distinta, insistimos, de los hechos contenidos en el acuerdo de incoación y en el pliego de cargos-- no tiene el grado de concreción suficiente, ni permite, por tanto, la realización de alegaciones específicas al respecto, para la salvaguarda del derecho de defensa, ni de la práctica de la correspondiente prueba en su descargo.

SEXTO

En este sentido nos hemos pronunciado, recientemente, en un supuesto sustancialmente igual al ahora examinado, en Sentencia de 19 de noviembre de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 517/2011 ) al declarar que <>

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA no procede hacer imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Martina , D. Gustavo y D. Leoncio , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 2011, que se anula por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas procesales con el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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