STS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de julio de 2011 , sobre impugnación de la resolución de la Consellería de Cultura e Deporte de 17 de octubre de 2007 por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la Asociación de Propietarios de Suelo del Sector PP1 del PGOM de O Pino (A Coruña) contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio Cultura de 29 de marzo de 2007 relativa a la autorización del proyecto de urbanización del sector PP1 del PGOM del Ayuntamiento de O Pino.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE O PINO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4640/2007 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 28 de julio de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don José M. Guimaraens Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de O Pino, en relación con la resolución de la Consejeríade Cultura y Deporte de 17 de octubre de 2007 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la Asociación de Propietarios de Suelo del Sector PP1 del PGOM de O Pino (A Coruña) contra la resolución de la Dirección Generald e Patrimonio Cultural de 29 de marzo de 2007 relativa a la autorización del proyecto de urbanización del sector PP1 del PGOM del Ayuntamiento de O Pino y se acuerda realizar con carácter inmediato las actuaciones necesarias para la incoación del procedimiento de delimitación del Camino de Santiago entre Santiago de Compostela y O Pino; y declaramos que el acto administrativo recurrido no es conforme a derecho, y lo anulamos; sin imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE SUELO DEL SECTOR PP1 DEL PGOM DE O PINO, interponiéndolo ante esta Sala que con fecha 7 de marzo de 2013, dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA ACUERDA : 1. Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Propietarios de Suelo del Sector PP1 del PGOM de O Pino, contra la Sentencia de 28 de julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso nº 4640/2007 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas con el límite que figura en el último de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia, contra la expresada sentencia, y la admisión a trámite del primer motivo; de conformidad con las normas de reparto de asuntos, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala para su sustanciación".

El motivo admitido al que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita es el siguiente:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. al infringir por aplicación indebida de los artículos 107.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y Procedimiento Administrativo Común así como también, en relación con ello, de los artículos 89 , 109 , y 114 y siguientes de la mismo ley , y del artículo 8.2 de la Ley de Patrimonio Histórico español, y, en su caso, de los artículos 9.3 y 24 CE .

Y termina suplicando a la Sala que "...dictándose, tras los trámites oportunos, sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda".

TERCERO

La representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE O PINO (A CORUÑA) se opuso al recurso de casación de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se sirva dictar sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto; y todo ello con imposición de las costas procesales a la recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida, reproduciendo lo razonado en otra de la misma Sala y de igual fecha (dictada en el recurso 4032/2008 ), alcanza la conclusión de que la resolución del Director General de Patrimonio Cultural de 29 de marzo de 2007 era un acto de trámite contra el que no cabía interponer recurso de alzada. Por ello, anula la resolución de la Consejería de Cultura y Deporte de 17 de octubre del mismo año, que (pese a no ser admisible, según dicha Sala) había estimado en parte el recurso de alzada interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

Esa conclusión ha sido considerada disconforme a Derecho por este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada, precisamente, en la casación (número 6232/2011 ) interpuesta contra aquella otra de la misma Sala de instancia recaída en el citado recurso 4032/2008.

Así, en el fundamento de derecho quinto de esa sentencia de 23 de julio, conociendo de un motivo de casación que denunciaba la infracción o aplicación indebida del artículo 107.1, en relación con el 89 , 109 y 114 y siguientes, todos de Ley 30/1992 ; 8.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español ; y 9.3 y 24 de la CE , razonamos lo siguiente:

"QUINTO.- El motivo debe ser estimado.

  1. Las tres primeras sentencias de este Tribunal Supremo que menciona la recurrida, se refieren a supuestos distintos del de autos, y no reflejan, por tanto, la jurisprudencia que, como complemento del ordenamiento jurídico, debería haber sido aplicada.

    Las de 26 de noviembre de 2010 y 14 de noviembre de 2008, dictadas en los recursos de casación 5395/2006 y 7748/2004, analizaron si una Declaración de Efectos Ambientales del proyecto de planta de almacenamiento y regasificación de gas licuado en Mugardos (A Coruña), es o no un acto de trámite que, como tal, no pueda ser objeto de impugnación autónoma. Y su respuesta, afirmativa, se basa, no en un criterio general referido a cuál sea la naturaleza de las decisiones o pareceres que, procedentes de otra Administración, hayan de integrarse en el procedimiento que finalmente ha de autorizar la obra o instalación potencialmente dañosa para el medio ambiente, sino en la especificidad o singularidad de una Declaración como aquélla, que tiene un carácter instrumental o medial, pero no determinante de la decisión final, ya que ésta, como resaltó la primera de las sentencias de este Tribunal que se ocupó de esa cuestión (la de 17 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de casación número 7742/1997 ), lejos de quedar vinculada por aquélla, puede discrepar de ella en cualquiera de los aspectos que la integran, esto es, tanto en la conveniencia o no de ejecutar la obra o instalación proyectada, como en el condicionamiento medioambiental al que haya de sujetarse; discrepancia que, de producirse, será resuelta por el Consejo de Ministros o por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según cuál sea la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización de lo proyectado. Que resaltó, en fin, que una Declaración como aquélla (entonces una Declaración de Impacto Ambiental -DIA-) no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo, pues éste queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA, o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia.

    Y la tercera, de 13 de marzo de 2008, dictada en el recurso de casación 4048/2005, trató de un supuesto, nada igual al de autos, en el que se trataba de determinar si un PEPRI era o no respetuoso con el Conjunto Histórico que debía proteger. Y en la misma, refiriéndose a la resolución de 5 de enero de 2001 de la Subsecretaría de la Consejería de Cultura que acordó informar favorablemente el Proyecto del PEPRI, se insiste, por dos veces, que tal resolución es en realidad un informe; uno, se añade, que utilizó la Administración autonómica que aprobó aquél como base de su acuerdo.

  2. En cambio, sí refleja la jurisprudencia aplicable a un caso como el de autos la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de casación 5527/1993 , y la de 23 de julio de 1992, dictada en el de apelación 8230/1990 , de la que esa de 2000 toma su razonamiento. Sentencias que la aquí recurrida menciona, pero que no considera aplicables o decisivas al fijarse en una circunstancia (que versaban sobre la construcción de una bodega, aquélla, y sobre la de dos viviendas, ésta) que en realidad es irrelevante para la cuestión que nos ocupa, pues un Proyecto de Urbanización es un proyecto de obras, de suerte que la naturaleza de la decisión sobre lo que culturalmente haya de ser protegido no cambia, o no ha de cambiar por el mero hecho de que se trate de las obras de construcción de determinados inmuebles, o de las que han de llevarse a cabo para la urbanización de un Sector.

    Dichas sentencias aceptan como criterio o doctrina para casos como el de autos el siguiente: "[...] no puede olvidarse que en materia del Patrimonio Histórico-Artístico, incluso con arreglo a la vieja normativa, se da un supuesto de competencias concurrentes; de una parte, la competencia municipal que interviene en aras de lograr que las construcciones y edificaciones se sometan a la legalidad urbanística, y de otra, la competencia estatal o autonómica, que persigue el ajuste de las obras al interés cultural, histórico y artístico; concurrencia que no supone interferencias, pues cada orden competencial ha de resolver el supuesto de acuerdo con la normativa que le es aplicable [...]"; "[...] la vía municipal y autonómica, como se ha dicho, son independientes desarrollando cada una su vida propia, tanto a los efectos procedimentales, como a los posibles efectos impugnatorios de los actos que en una y otra pudieran dictarse [...]".

  3. Por fin, la resolución tantas veces citada de 29 de marzo de 2007, en nada se parece a un mero informe. Es, en realidad, una autorización del Proyecto de Urbanización desde la perspectiva propia de la competencia del órgano que la dicta; es decir, en lo que atañe a la incidencia de tal Proyecto en el Patrimonio Cultural de Galicia, y, más en concreto, en el Camino de Santiago. Es, así, una autorización concurrente, que sólo podrá desplegar los efectos jurídicos para los que es requerida y que sólo podrá ser útil en el procedimiento abierto para aprobar aquel Proyecto, si queda firme, o si es confirmada por el órgano superior jerárquico de la Administración cultural, ante el que cabe, como dispone el artículo 114.1 de la Ley 30/1992 , interponer recurso de alzada. La lógica del sistema impone así, también, que esa autorización pueda ser impugnada autónomamente, para que la Administración cultural tome la decisión definitiva que le corresponde antes de que la urbanística decida, si aquélla no se opone, la aprobación del repetido Proyecto".

    Por tanto, o en consecuencia, debemos estimar también el único motivo de casación que ha sido admitido en el recurso que ahora resolvemos (el primero de los que formuló la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia), ya que en él se denuncian las mismas infracciones que entonces analizamos, y no hay en el escrito de oposición presentado en este recurso por la representación procesal del Ayuntamiento de O Pino nada apto para desautorizar lo ya razonado en dicha sentencia de 23 de julio de 2013 .

TERCERO

En esa sentencia, decidimos también (en su fundamento de derecho séptimo) que la Asociación que interpuso aquel recurso de alzada sí estaba legitimada para hacerlo. Asimismo (en su fundamento de derecho octavo), que no era necesario que el órgano competente para conocer del repetido recurso de alzada comprobara la existencia de un previo acuerdo de la Asamblea General o de la Junta Directiva de aquella Asociación en que hubiera decidido interponer dicho recurso. Y, en fin (fundamento de derecho noveno), que la garantía constitucional de la autonomía local no resultaba vulnerada por la decisión de aquella Consejería de suspender la ejecución de la resolución del Director General de Patrimonio Cultural de 29 de marzo de 2007.

CUARTO

Pero decidimos también que había otras dos cuestiones (una, que planteaba la falta de ponderación razonada, de motivación y de justificación de las decisiones de suspensión de la ejecución de esa resolución de 29 de marzo de 2007; y otra, que imputaba arbitrariedad, carencia de motivación, contravención del principio que prohíbe ir contra los propios actos, del de buena fe y confianza legítima, y desviación de poder de la resolución que decidió el repetido recurso de alzada) para cuya decisión era necesario interpretar y aplicar normas autonómicas, como son, de un lado, los artículos 3 , 5 y 9, y la Disposición Transitoria Primera, de la Ley del Parlamento de Galicia 3/1996, de 10 de mayo , de Protección de los Caminos de Santiago, y el artículo 4 del Decreto 430/1991, de 30 de diciembre ; y, de otro, los objetivos y finalidades esenciales perseguidos por el Plan General de Ordenación Municipal de O Pino y por el Plan Parcial del Sector PP1, destacando, en cuanto a estos, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento cuando se refirió a los trabajos de revisión del planeamiento, y la memoria de dicho Plan Parcial.

En consecuencia, tuvimos que aplicar el criterio por el que se decantó el Pleno de esta Sala Tercera en su sentencia de 30 de noviembre de 2007 , y, más en concreto, el referido (fundamento de derecho sexto de ella) al propósito legislativo de encomendar, en este orden jurisdiccional, a las Salas de los TSJ de las CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica, que dedujo de los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA , y de los que les precedieron, en conexión con el 152.1, párrafos segundo y tercero, de la CE, y con el 70 de la LOPJ. Aunque no sin advertir, y copiamos literalmente, que "dada la especial relevancia del interés público inherente en la protección de un bien cultural de la categoría del Camino de Santiago, y dada la demora de este Tribunal en resolver este recurso de casación, causada, no sólo por la carga de trabajo, sino, además, por la falta de previsiones adecuadas en lo que hace a los medios necesarios para la traducción al castellano de las actuaciones que en todo o en parte son remitidas manteniendo su redacción en otros idiomas cooficiales, debemos aplicar, también, repetimos, otra de las consideraciones que son de ver en esa sentencia del Pleno (fundamento de derecho décimo), a saber: "la devolución de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia se hará para que por éste inmediatamente se dicte sentencia, resolución a la que, razonablemente, deberá darse prioridad respecto de los restantes recursos pendientes de señalamiento".

QUINTO

Es esa devolución y con esa misma advertencia la que ahora, de modo congruente, debemos adoptar de nuevo, pues decidido que no podemos resolver esas dos cuestiones citadas en el párrafo primero del anterior fundamento de derecho, el principio de economía procesal impone no demorar la devolución durante el tiempo que sería necesario para traducir al castellano los documentos y escritos que nos permitieran percibir, con la precisión con que debe hacerlo quien ha de sentenciar, todas las que hubieran podido ser planteadas en la instancia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede imponer las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) HA LUGAR al recurso de casación que interpone la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 4640/2007 . Sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. )ORDENAMOS retrotraer lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por dicha Sala, para que la misma sentencie en una nueva las dos cuestiones identificadas en el fundamento de derecho cuarto de ésta de casación, cumpliendo lo que en él disponemos, y, de ser así, las otras distintas a las ya resueltas en la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 que hubieran llegado a plantearse en la instancia. Y

  3. ) NO IMPONEMOS las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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