STS, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 951/2013 interpuesto por D. Evaristo , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller, contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 635/2011 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Evaristo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 635/2011 contra la resolución del Ministro de Interior, Subdirección General de Asilo, de 12 de abril de 2011 que en el expediente número NUM000 , acordó "Denegar la solicitud de protección internacional formulada por Evaristo , nacional de Marruecos".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 16 de julio de 2012, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que estimando la demanda ahora formalizada, se declare la nulidad o no ser ajustada a Derecho dicha resolución y, en su consecuencia, se acuerde el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo de mi representado o, subsidiariamente, se acuerde conceder el derecho a la protección subsidiaria al Sr. Evaristo o se autorice la permanencia en España del recurrente por motivos humanitarios, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de octubre de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 12 de noviembre de 2012 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Evaristo contra la Resolución del Ministro del Interior 12 de abril de 2011, por ser ajustada a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en costas."

Quinto.- Con fecha 27 de marzo de 2013 D. Evaristo interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 951/2013 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: "Vulneración de los artículos 3 a 7 y 37.b) de la Ley 12/2009, de 31 de octubre , y 1.A.2, de la Convención de Ginebra, así como la jurisprudencia que los desarrolla, puesto que existen indicios indicativos de la certeza de la persecución de la que ha sido objeto el ahora recurrente, así como de la existencia de motivos humanitarios que no han sido apreciados por la sentencia ahorra recurrida".

Sexto.- Por escrito de 4 de julio de 2013 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó "sentencia por la que se declare inadmisible el recurso o subsidiariamente se desestime y se impongan las costas al recurrente".

Séptimo.- Por providencia de 19 de septiembre de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 20 de febrero de 2013 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evaristo contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de abril de 2011 que le denegó el asilo en España.

Las razones determinantes del rechazo fueron, según los términos del acto impugnado, las siguientes:

"-Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 13/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en tanto que el solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, ser saharaui, además de haber acampado en 'Gdeim Izik', sin aportar elementos personales o circunstanciales que indique que haya sufrido, o tenga un temor fundado a sufrir una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible de país de origen, la mera pertenencia a este colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

-Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en tanto que la solicitud está basada en alegaciones insuficientes, al ser el relato genérico, vago e impreciso tanto en los motivos que provocaron la persecución como en la forma en que ésta se produjo, sin que haya por lo tanto establecido de manera suficiente que tal persecución se produjo".

Segundo.- El tribunal de instancia, tras describir el marco legal aplicable a la solicitud, razonó de este modo la desestimación de la demanda:

"[...] La Sala es consciente de la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios que acrediten tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta están lejos de estos parámetros, pues carecen de elementos de peso que lleven a la Sala a un convencimiento psicológico que permita considerar que las cosas fueron como se dice que fueron y que el recurrente sufra persecución, o tenga fundados motivos a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

La Sala estima escasamente creíbles las alegaciones del recurrente relativas a su permanencia en el campamento Gdeim IŽIzik, pues salvo indicar que ejercía funciones de vigilancia y que su jefe directo era Abdelsafl, el relato ofrecido resulta sumamente genérico, impreciso y carente de datos concretos. Y lo mismo sucede en cuanto al relato de su huida: se enfrentó con las fuerzas de seguridad por las calles de El Aaiun, después se fue a su casa y de ahí al desierto desde donde con la ayuda de su hermana se embarcó rumbo a España.

De estas manifestaciones no se desprende, en realidad, la inexistencia de una situación de riesgo singularizado en su persona por razón de las actividades en que dijo participar y vicisitudes padecidas. La parte recurrente no ha aportado ningún elemento, siquiera indiciario, que permita considerar que efectivamente sufra persecución, o tenga fundados motivos de persecución por las causas que alega. El hecho de haber participado en enfrentamientos con las fuerzas de seguridad marroquíes en pro de los derechos del pueblo saharaui, no constituye circunstancia, por si sola, que pueda encuadrarse en alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra. Si el recurrente participó en alguna manifestación, no consta que tuviera una conducta especialmente relevante, sin que tampoco conste que exista una persecución individualizada por parte de las autoridades marroquíes.

Por otra parte, la Instrucción del expediente cita las fuentes consultadas, como la Asociación Saharaui de Víctimas de Violaciones Graves de Derechos Humanos (ASVDH), Human Rights, Amnistía Internacional y el informe CODESA entre otras, y lo hace de forma detallada, con conocimiento, exponiendo un parecer razonado y razonable. El señor Evaristo no se encuentra en ninguna de las listas de personas, en prisión o en libertad, que podrían ser objeto de represalias por parte de la Administración marroquí. No consta tampoco fuente alguna en la que se identifique o cite al interesado como activista, participante relevante o víctima en los sucesos acaecidos en el campamento Gdaim IŽzik.

Por lo demás, las alegaciones efectuadas en la demanda no desvirtúan las razones en las que se basa la resolución impugnada, sin que la prueba practicada en esta instancia arroje un resultado que permita llegar a diferente conclusión.

Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 , no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria."

Tercero.- A diferencia de otros recursos análogos, en este no se plantea cuestión alguna referida al procedimiento tramitado por el Ministerio del Interior, esto es, no se discute la viabilidad del mecanismo empleado al amparo del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 .

El solicitante era integrante de una patera localizada el 23 de marzo de 2011 por los servicios de salvamento marítimo a treinta millas de la costa de Lanzarote, embarcación trasladada por aquéllos a Puerto Naos. Fue objeto de una orden de devolución a su país al día siguiente (24 de marzo de 2011) y pidió el asilo el 7 de abril de 2011 tras haberse fugado del Centro de Internamiento El Matorral, en Fuerteventura, en el que había sido internado. Más tarde renunció, de modo expreso, al reexamen de su petición, según consta al folio 6.2 del expediente administrativo.

El motivo único de casación se formula en términos muy generales, más atentos a exponer la situación general existente en la zona o los sucesos de noviembre de 2010 en el campamento de Gdaim IŽzik, que a rebatir las afirmaciones del tribunal de instancia sobre la inexistencia de indicios de los que pudiera deducirse una mínima participación singular del solicitante de asilo en aquéllos, o que revelasen algún tipo de persecución policial contra él. La Sala de la Audiencia Nacional subraya, según ha quedado expuesto, cómo en ninguno de los diferentes informes o documentos críticos consultados por las autoridades competentes para el examen de la solicitud de asilo constan referencias al señor Evaristo , hecho que éste ni siquiera niega. Y por lo demás, la lectura de su relato en el centro de acogida pone de manifiesto que ni siquiera pudo o supo detallar las fechas en que se encontraba en el citado campamento.

Siendo ello así, el motivo único de casación no podrá ser acogido, como tampoco lo fue en el recurso de casación número 1232/2012 (sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2012 ) que incorporaba un planteamiento análogo a cargo de otra persona procedente del Sahara occidental. La cita de los preceptos legales y de la Convención de Ginebra que se realiza en el motivo, así como de la de sentencias de esta Sala, es sólo la puerta para que la defensa del señor Evaristo sostenga sin más que "las declaraciones de mi representado avalan la persecución sufrida por mi mandante, lo que las dota de un grado de veracidad y coherencia suficiente para otorgarles un mínimo valor indiciario". Alegaciones que, en realidad, no son sino discrepancia de aquél con la apreciación fáctica de la Sala de instancia y que no pueden fundar válidamente un recurso de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

La referida discrepancia con la apreciación de los hechos realizada por el tribunal de instancia no se articula en unas alegaciones que propiamente combatan de modo crítico la sentencia sino, insistimos, en la mera afirmación del relato inicial del solicitante, que de suyo era ya insuficiente. La sentencia sólo podría ser casada por razones atinentes a los hechos probados si se hubiera demostrado que la apreciación de la Sala de instancia era irracional o arbitraria, lo que en este caso no ocurre. En defecto de dicha demostración hemos de aceptar la apreciación del material probatorio que constaba en el expediente administrativo y, por lo tanto, partir de lo declarado en la sentencia recurrida. Si en ella se afirma que no hay elementos acreditativos de ninguna persecución de naturaleza política, y que el relato del solicitante de asilo, a causa de su vaguedad e imprecisión, no revela ningún indicio de aquélla, este es el hecho incontrovertible que debe examinarse a efectos de su conexión -en este caso falta de conexión- con los presupuestos legitimadores del reconocimiento de la condición de refugiado en la Ley 12/2009 y en la Convención de Ginebra.

Finalmente, el motivo de casación no contiene ninguna alegación específica sobre la solicitud de protección subsidiaria que no sea la mera manifestación genérica de que el retorno del señor Evaristo a su país supondría "un riesgo real para su vida o integridad física". Al igual que ocurre con la parte referida a la solicitud de asilo, el contenido de la relativa a la protección subsidiaria se revela del todo insuficiente para determinar su éxito.

Cuarto.- Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 951/2013 interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 20 de febrero de 2013 en el recurso número 635/2011 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR