STS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1842/2013, interpuesto por "Iriarte Trading Fashión, S.L ", representada por la Procuradora Doña Alicia Porta Campbell, contra la sentencia de 17 de Diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 532/2011 , promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en adelante) de 22 de Julio de 2011, que declaró extemporáneo el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Madrid de 27 de Noviembre de 2009, recaido en reclamación relativa a providencia de apremio.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Iriarte Tradins Fashión, S.L", contra la resolución del TEAC de 22 de Julio de 2011, que apreció la extemporaneidad del recurso de alzada promovido frente a la resolución del TEAR de Madrid de 27 de Noviembre de 2009,porque notificada ésta el día 14 de Marzo de 2011 el recurso se interpuso el 15 de abril siguiente y, por tanto fuera del plazo del mes que determina el art. 241.1 de la ley 58/2003 , General Tributaria.

La Sala se atiene a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de Mayo de 2008, rec. de cas. 9064/2004 , Sección. Sexta que resume su posición sobre el cómputo de fecha a fecha de los plazos señalados por meses, y que obliga a iniciar el mismo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento el día correlativo al de la notificación o publicación en el mes de que se trate.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia,la representación de la mercantil " Iriarte Trading Fashión, S.L" preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala en los recursos 2816/2002 , 207/2008 , 196/2004 , 3851/2005 , 5660/2002 , 6831/2005 , 4339/2002 y 6610/2001 , que rechazan la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos si se presentan antes de las 15 horas del día inmediato siguiente al cumplimiento del plazo de dos meses previsto en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional , por ser aplicable lo establecido en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, planteó la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , estimando improcedente, en todo caso, el recurso por existir ya unificación de doctrina mediante sentencia de esta Sala de fecha 19 de Julio de 2010, recurso 215/2009, Sección Cuarta .

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Diciembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 17 de Diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo 532/2011 formulado contra la resolución del TEAC de 22 de Julio de 2011, que declaró la inadmisión, por extemporáneo, del recurso de alzada interpuesto con la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 27 de Noviembre de 2009, recaída en la reclamación 28/16881/09, en asunto relativo a providencia de apremio.

La sentencia de instancia, siguiendo el criterio de las sentencias de esta Sala referidas a los plazos señalados por meses, que se computan de fecha a fecha, de manera que el día inicial comienza al día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la fecha de vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación, razona que "el computo del plazo de un mes para la interposición en este caso del recurso de alzada se inicia el 15 de Marzo, día siguiente al de la notificación, y finaliza el 14 de Abril de 2011, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación, por lo que presentado dicho recurso de alzada el 15 de Abril, lo fue incuestionablemente fuera de plazo, como adecuadamente razona el TEAC, y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse la interpretación invocada por la parte actora, que se acoge a la regulación de los plazos en el ámbito civil, cuando la ley aplicable al presente caso es la ley 58/2003, General Tributaria, de conformidad con lo dispuesto por ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya Disposición Adicional Quinta es del siguiente tenor literal: «los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa especifica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta ley».

SEGUNDO

La recurrente invoca como sentencias de contraste las siguientes:

1) Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, recurso 2816/2002, de fecha 28 de Abril de 2002 .

2) Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, recurso 207/2008, de fecha 26 de Noviembre de 2011 .

3) Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 196/2004, de fecha 21 de Septiembre de 2005 .

4) Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, recurso 3851/2005, de 14 de Diciembre de 2009 .

5) Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, Recurso 5660/2002, de 10 de Noviembre de 2004 .

6) Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, recurso 6831/2005, de 3 de Noviembre de 2009 .

7) Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, recurso 4339/2002, de 5 de Abril de 2004 .

8) Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, recurso 6610/2001, de fecha 1 de Febrero de 2005 .

Mantiene que pese a que los hechos y fundamentos del recurso 532/2011 son iguales a los de las sentencias de contraste, por cuanto en todos los casos existe una presentación del recurso antes de las 15 horas del día inmediato siguiente al cumplimiento del plazo establecido, y las pretensiones consisten en rechazar la extemporaneidad apreciada, las sentencias difieren en las consideraciones, pues mientras que la sentencia impugnada declara inaplicable el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acontece lo contrario en los pronunciamientos de las sentencias aportadas.

TERCERO

Procede examinar, ante todo, la alegación de inadmisibilidad que formula el Abogado del Estado, por la falta de concurrencia de la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que las sentencias de contraste se refieren al cómputo de plazos procesales, mientras que la dictada en el presente procedimiento se refiere a plazos de procedimiento administrativo.

Lleva razón la representación estatal cuando denuncia la falta de concurrencia en este caso de los requisitos exigidos en el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , para estimar la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al apreciarse que la sentencia impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, sobre el cómputo de plazos en la vía administrativa, en aplicación del art. 48.2 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tras la reforma legislativa de 1999, que tuvo el designio expreso de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos con los jurisdiccionales regulados por el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción , para rechazar que sea aplicable el art. 135. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso de alzada en el ámbito económico administrativo, mientras que las sentencias de contraste se refieren al cómputo de los plazos procesales, soslayando la recurrente que dicho recurso de alzada no es una actuación judicial, sino un recurso administrativo.

En efecto, hay que reconocer que la doctrina jurisprudencial que se invoca, basada en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,por la regla de la supletoriedad que establece la disposición final primera de la ley que regula la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no es trasladable a las reclamaciones económico-administrativas ni a los recursos de alzada que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico Administrativos Regionales, puesto que en la ley 58/2003 , General Tributaria, no existe referencia parecida declarando la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las lagunas de regulación que se contengan en la misma, y las únicas que de manera expresa se realizan en dicha Ley se recogen en el art. 106.Uno cuando alude a los criterios que deben presidir la valoración de la prueba, y en el artículo 171. tres cuando se refiere a la ley de Enjuiciamiento Civil para aplicar los criterios previstos en la misma cuando se proceda al embargo de saldos contenidos en cuentas donde se abonan salarios y retribuciones.

Por tanto, cuando el legislador ha querido hacer una referencia a la ley de Enjuiciamiento Civil lo ha hecho de una manera expresa, no existiendo declaración general en cuanto a la supletoriedad de esta ley.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 2 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita el importe máximo de las mismas a la cifra de tres mil euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la mercantil "Iriarte Trading Fashión, S.L", contra la sentencia de 17 de Diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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