ATS, 20 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 867/10 seguido a instancia de D. Lucas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D. Lucas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de abril de 2013 (rec. 2939/2012 ), revoca la de instancia que estimó la pretensión interesada por el trabajador demandante declarándole afecto a una situación de incapacidad absoluta para todo trabajo. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el hoy recurrente presenta el cuadro de dolencias residuales siguientes: «Hernia de disco foraminal derecha L3-L4 y hernia discal foraminal izquierda L4-L5 con clínica fundamental de lumbalgia con irradiación a extremidad inferior derecha hasta pie. No se encuentra indicada la intervención quirúrgica. Dolor crónico intenso y persistente, con requerimiento de tratamiento analgésico incluyendo opioides. Trastorno ansioso depresivo reactivo a limitaciones físicas con fracaso de tratamiento médico». Pues bien, en suplicación se acoge la tesis del INSS, razonando que de las limitaciones funcionales y orgánicas a que se encuentra sometido el trabajador, centradas en una lumbalgia crónica intensa y persistente que se irradia hasta el pie derecho con requerimiento de tratamiento analgésico, unido a un trastorno depresivo ansioso reactivo a tales limitaciones físicas, no se induce un efecto limitativo más que para aquellas profesiones que requieran una exigencia de esfuerzos físicos o de requerimientos continuos de movimientos de bipedestación o marcha prolongadas, pero no así para aquellas otras en que esos condicionantes o no existen o devienen minimizados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, formulando artificiosa y desordenadamente dos motivos de recurso, cuando en realidad lo único que se discute es la posibilidad de variar en suplicación la apreciación de instancia sobre la existencia de lesiones que justifican una declaración de incapacidad permanente absoluta.

En efecto, como primer motivo de recurso se alude a la necesidad de estar a las dolencias tomadas en consideración en vía administrativa, pero esta cuestión en realidad no ha sido ni planteada ni resuelta en suplicación (nada se advierte al respecto en la impugnación del recurso de suplicación planteado por el INSS), al limitarse la resolución atacada en casación a apreciar que el juzgador de instancia no ha valorado correctamente las dolencias del trabajador. Precisamente por ello el motivo está abocado al fracaso, no ya sólo porque se plantee una cuestión nueva, sino también porque al no contener la sentencia recurrida doctrina alguna al respecto resulta imposible apreciar contradicción con la resolución que se aporta de referencia, del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (rec. 1453/2012 ), que se pronuncia sobre la determinación del momento a que han de referirse las dolencias sobre las que se efectúa la calificación de la incapacidad permanente en sentencia.

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de enero de 2012 (Rec. 367/2011 ), en la que efectivamente se sostiene que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez "a quo", facultad que le es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". Pero ello sin que en este caso se apreciase, al contrario que en el de autos, error en la apreciación de la prueba.

Por lo demás, parece que en realidad la pretensión de la parte es atacar, aunque sea de forma indirecta, la valoración de la prueba practicada por la Sala de suplicación, lo que hace aflorar una causa adicional de inadmisión: falta de contenido casacional, pues la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 2939/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 867/10 seguido a instancia de D. Lucas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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