ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2010 , en el procedimiento nº 1007/09 seguido a instancia de D. Fabio contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Ana María Traverso Pedrero en nombre y representación de D. Fabio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 12 de julio de 2012 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión deducida en demanda. El actor ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa como ordenanza, siendo declarado afecto de IPT/EC para su profesión habitual por resolución del INSS de 25-9-2002. El 10-10-2002, y al amparo del art. 65 del convenio colectivo único para el personal de la Administración General del Estado, el accionante interesó del Ministerio la reubicación a un puesto compatible con su IPT/EC; derecho reconocido por STJ/Sevilla 6-10-2004, notificada al trabajador el 18-10-2004. Por resolución del INSS de 1-10-2004 fue declarado afecto de IPA/EC. Tras una inicial pretensión desestimatoria deducida en reclamación de los salarios dejados de percibir entre el periodo octubre 2002/octubre de 2004, pretende ahora una determinada suma indemnizatoria en concepto de daños derivados de su falta de reincorporación laboral. La sala, como hemos dicho, desestima la demanda al entender que tratándose de una suerte de obligación condicional, en tanto no se cumpla la condición, no cabe aludir a incumplimiento alguno en los términos de los arts. 1101 y 1103 CC , sin perjuicio de que el 6-10-2004 el trabajador rechazó el puesto de trabajo ofertado.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. 2867/07 ), en la que ante un supuesto similar y con sustento en la norma convencional ahora impugnada, el demandante pretende la movilidad funcional e indemnización de daños y perjuicios. Dicha cuestión tiene una respuesta positiva por parte de la sala sentenciadora al quedar probado que en la fecha en el que el actor solicitó la movilidad funcional por incapacidad temporal existían vacantes adecuadas a la situación del demandante.

Y es este último extremo el que hace lucir con total nitidez la falta de contradicción al obrar en la sentencia de contraste un extremo fáctico inédito en la recurrida y sobre el que se funda la solución alcanzada en aquel caso. Así, en la narración histórica (HP 2º) se deja constancia de la existencia de varios puestos de trabajo vacantes por jubilación de sus titulares, en concreto de Ordenanza y de Auxiliar de Servicios Generales en los términos que allí se refieren, en el momento en que el actor interesa la movilidad funcional por incapacidad temporal.

SEGUNDO

Por lo demás, la decisión recurrida resulta acorde con la doctrina unificada de esta Sala establecida. entre otras, en las SSTS 12-7-2010 (rec. 4460/09 ); 1-7-2009 (rec. 2816/08 ), y 3-11-2009 (rec. 4314/08 ), con arreglo a las cuales la recolocación del incapaz permanente total se condiciona a la existencia de vacante adecuada a sus condiciones. Mientras no tiene derecho a percibir indemnización alguna por la pérdida de salarios, lo que nos lleva a concluir que el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana María Traverso Pedrero, en nombre y representación de D. Fabio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 3848/10 , interpuesto por D. Fabio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 12 de febrero de 2010 , en el procedimiento nº 1007/09 seguido a instancia de D. Fabio contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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