ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 839/2011 seguido a instancia de D. Tomás contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. y CONSTRUCCIONES ARIAS MOREIRA S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Luis García García en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada sin la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 16-1-2013 (rec. 2320/2012 ), aclarada por auto de 14-2-2013, estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que estimó en parte la demanda y condenó a la empleadora con absolución de la compañía aseguradora), condena a las dos demandadas, CONSTRUCCIONES ARIAS MOREIRA SL y REALE SEGUROS SA, a que, solidariamente, abonen al actor la cantidad de 26.000 euros, condenando a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El artículo 35.c) del Convenio Colectivo de Trabajo , ámbito provincial, del sector de Edificación y Obras Públicas de León y para el ejercicio 2009, aplicable en la empresa establece, con la naturaleza de mejora de las prestaciones de la Seguridad social, una indemnización de 26.000 euros a favor de los trabajadores declarados afectos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. En cumplimiento de dicha obligación la empleadora suscribió, con efectos de 5-2- 2009 y vigencia anual prorrogable, un contrato de seguro con la compañía REALE SEGUROS SA, en cuyo clausulado se disponía que el importe de la prima anual (160,84 euros) sería cargado contra la cuenta que allí se indicaba.

El actor sufrió accidente de trabajo el día 16-12-2009, siéndole reconocido un estado de incapacidad permanente total derivado de tal contingencia por resolución de 18-8-2011. El actor reclamó a la empleadora y aseguradora le abonaran solidariamente la cuantía reconocida en el convenio. Tras constatar la ausencia de pago efectivo de la prima, la aseguradora se negó a hacer frente a su obligación de pago.

La Sala estima, en primer término, la modificación del ordinal quinto para hacer constar que el motivo por el que no se hizo efectivo el pago de la primera de las primas del seguro concertado entre la empresa y la aseguradora no fue la falta de domiciliación de los oportunos recibos, sino la ausencia de cargo por parte de la compañía aseguradora por motivos que se desconocen. Y, en segundo lugar, en cuanto al fondo, indica que si bien el artículo 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro previene que si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación; no menos cierto es que del relato de hechos probados no se desprende la presencia de la culpa a que se refiere el legislador en el obrar de la empleadora, pues oportunamente indicó a la aseguradora el número de cuenta contra el que girar el pago de la prima devengada del contrato; sin que conste que REALE SEGUROS SA materializara dicho cobro en el año 2009, ni reclamara al tomador ante la falta de pago el cumplimiento de su obligación de pago. Y no pudiendo presumirse el fraude, no cabe más que considerar que la inactividad de la aseguradora no puede ser generadora de un perjuicio para terceros, en esta caso los trabajadores incluidos en el ámbito del seguro, ni mucho menos desencadenar un exención de su obligación de pago de la indemnización acordada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por REALE SEGUROS SA y tiene por objeto la absolución de la misma, por entender que la falta de pago de la prima se debió a la falta de fondos de la empleadora.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 13-4-2011 (rec. 4284/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. y, en consecuencia, casa y anula la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación absuelve a la aseguradora recurrente y condena a la empresa BEYFLOR REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L. a pagar al demandante 22.000 euros.

El 4-10-2004 Beyflor Reformas y Construcciones S.L. suscribió con National Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SAE póliza de seguro colectivo de accidentes. El 19-11-2004 le fue girada a la empresa, a través de la Caixa, la prima correspondiente ascendente a 1.352,90. Después de ésta no le fue girada ninguna otra. En fecha no concretada del mes de diciembre de 2005 la empresa suscribió nueva póliza de seguros con Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros. El actor sufrió accidente de trabajo el 29-11-2005.

Señala esta Sala IV que es este caso la cuestión debatida son las consecuencias que tiene el impago de la prima correspondiente a la siguiente anualidad del seguro. Y que al efecto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50/1980 , según doctrina que puede resumirse diciendo que la liberación del asegurador solo se produce cuando el impago de la prima es imputable al tomador del seguro. Consecuentemente, es cierto que la aseguradora por regla general sólo quedará liberada cuando haya presentado el recibo al cobro en el lugar convenido y cumplido las demás obligaciones al respecto que se hayan pactado, pero no se debe olvidar que la falta de pago es imputable al tomador del seguro cuando éste realiza algún acto indicativo de su voluntad de rescindir el contrato. Y en el presente caso existen hechos probados que indican la voluntad del tomador de apartarse del contrato de seguro, porque la prima del seguro debió abonarse en octubre de 2005 y en diciembre de 2005 concertó una póliza similar con otra aseguradora, acto que revela, conforme al artículo 1282 del Código Civil , que si no atendió al pago de la prima fue porque pensaba rescindir el contrato y celebrar otro con diferente aseguradora. Consecuentemente, como el siniestro ocurrió cuando el contrato estaba suspendido por haber pasado un mes desde el día en que debió abonarse la prima de la póliza, procede liberar de responsabilidad a la aseguradora recurrente.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción toda vez que los debates jurídicos planteados en las dos resoluciones son muy distintos, así como también las normas aplicables. De este modo, en la sentencia recurrida se abordan los efectos de la falta de abono de la primera prima del contrato de seguro, situación prevista en el art. 15, párrafo primero de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ; mientras en la sentencia de contraste se trata del impago de la prima correspondiente a la siguiente anualidad del seguro, situación prevista en el art. 15, párrafo segundo de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente de una forma indirecta es la revisión de los hechos probados, a fin de obtener una resolución favorable sobre unos hechos distintos a los acogidos por la sentencia recurrida (en concreto, que la falta de pago de la prima se debió a la carencia de fondos del tomador del seguro -la empresa-).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de septiembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio, obviando que es la propia LCS la que establece las diferencias según sea la prima impagada, indicando también que no se pretende modificar los hechos; en suma, no se aportan elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis García García, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2320/2012 , interpuesto por D. Tomás , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 839/2011 seguido a instancia de D. Tomás contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. y CONSTRUCCIONES ARIAS MOREIRA S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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