ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1010/11 seguido a instancia de D. Ismael , en su calidad de Delegado de Personal contra INGOPRINT-DIVERSIFICACIÓN, S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Josep Mateu Abelló en nombre y representación de D. Ismael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida. Se planteó demanda de conflicto colectivo por la representación de los trabajadores de la empresa Ingoprint-Diversificación, SL, que afecta a toda la plantilla compuesta por 19 trabajadores, contra la decisión de la empresa demandada de absorber y compensar el incremento salarial pactado por convenio con el importe del complemento de "retribución voluntaria", a partir de las nóminas del año 2011. Dicho complemento lo vienen percibiendo los trabajadores como concesión unilateral de la empresa, en cuantía diferente para cada uno de ellos, sin que ésta se haya visto incrementada -salvo en dos ocasiones- con las subidas salariales del convenio. La sentencia de instancia desestimó la demanda, y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque dicho complemento constituye una condición más beneficiosa que puede ser neutralizada por la aplicación de las reglas de absorción y compensación del art. 26.5 ET , a no ser que lo impida la norma convencional, cosa que no hace el convenio colectivo estatal de aplicación (de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares, 2007-11), que permite la absorción de forma muy amplia y genérica.

La parte demandante recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que no existe la debida homogeneidad para que entre en juego el mecanismo compensatorio, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2004 (R. 4562/2005 ). En el caso resuelto por dicha sentencia los actores percibían además de los conceptos retributivos previstos en el convenio colectivo, una cantidad por comisiones de ventas, que no estaba establecida por aquél, pero sí en sus contratos de trabajo, que también preveían que "el trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denominará comisiones y que se incorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas. Este complemento tendrá el carácter de salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo". La sentencia de esta Sala estima el recurso del trabajador y casa y anula la sentencia impugnada que, con estimación del recurso de la empresa, había entendido procedente la compensación de los incrementos establecidos en el convenio colectivo, que operan sobre el salario base, la antigüedad, las pagas extraordinarias y la de beneficios, como consecuencia de las cantidades superiores percibidas en concepto de comisiones. La sentencia llega a dicha conclusión porque, de acuerdo con lo previsto en el art. 26.5 ET , la compensación debe producirse en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, y dicho requisito no existe entre los conceptos salariales en litigio porque por una parte, los incrementos compensados se refieren a partidas salariales por unidad de tiempo -el salario base, la antigüedad y las pagas extraordinarias, entre ellas, la paga de beneficios- y, por otra parte, el concepto que actúa como absorbente -la comisión por ventas- es ciertamente una remuneración compleja, pero tiene en cuenta tanto un mayor esfuerzo o habilidad del trabajador como el resultado de ese esfuerzo que se traduce en la realización de una operación comercial por parte de la empresa.

No hay, pues, contradicción porque se trata de complementos retributivos distintos, y no consta en la sentencia impugnada la naturaleza del complemento absorbente, lo que resulta fundamental a los efectos de apreciar la existencia o no de la exigida homogeneidad. Por otra parte, el convenio de aplicación en la sentencia recurrida permite la absorción con carácter muy amplio, lo que no consta suceda tampoco en al sentencia de contraste.

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción ya señaladas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede pues declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Mateu Abelló, en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4129/12 , interpuesto por D. Ismael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1010/11 seguido a instancia de D. Ismael , en su calidad de Delegado de Personal contra INGOPRINT-DIVERSIFICACIÓN, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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