ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1460/09 seguido a instancia de Romualdo , Urbano , Carlos Miguel , Alejandro , Baldomero , Cipriano , Eloy , Fernando , Hipolito , Justo , Narciso , Rodolfo , Tomás y Carlos Jesús contra GATELME, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio Gómez Dorrego en nombre y representación de D. Romualdo , D. Baldomero , D. Fernando , D. Tomás y D. Carlos Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 26 del pasado Septiembre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente se limita a reproducir parcialmente las sentencias invocadas dentro del recurso, pero sin efectuar en ningún caso análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de noviembre de 2012 , en la que se confirma el fallo combatido estimatorio en parte de la demanda por cantidad rectora de autos. Frente al fallo de instancia se alzaron los demandantes interesando en un único motivo la revisión del relato histórico en los términos que allí obran, cuestión que la sala de suplicación desestima porque la revisión de hecho que se propone, no puede ser admitida pues no hace referencia al error en la valoración de la prueba documental concreta y manifiesta, sino a la prueba documental en general con referencia conjunta a varios documentos y a la infracción de normas, y todo ello con el fin de combatir la argumentación jurídica con la que el Magistrado funda la estimación parcial y que no es otra que el considerar que la prueba aportada por la parte actora no acredita de forma suficiente la pendencia de todos los conceptos salariales reclamados.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 26 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 24 de octubre de 2012 (rec. 5480/09 ). La aludida sentencia ha recaído asimismo en un procedimiento seguido por cantidad en el que, la parte actora reclamaba diferencias salariales para la categoría de vendedora y el derecho a seguir percibiendo el "rappel" . Frente a al fallo de instancia articuló la trabajadora recurrente recurso de suplicación interesando la nulidad de actuaciones, la revisión del relato histórico y, en sede jurídica señaló la vulneración de los arts. 22 y 39 ET y diversos artículos del convenio de aplicación al caso. La sala admitió en parte la revisión del relato histórico y con estimación parcial del recurso reconoce el derecho de la trabajadora a seguir percibiendo el "rappel voluntario".

Una atenta lectura de la sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, básicamente, porque en el recurso de suplicación del que trae causa la sentencia recurrida, la parte recurrente únicamente interesó la modificación de hechos probados, de ahí que corriendo suerte adversa tal motivo no cabe más que confirmar la decisión judicial combatida. Por el contrario, en la sentencia de contraste la admisión parcial de los hechos probados tuvo como consecuencia la estimación parcial del recurso. Por lo tanto, la contradicción es inexistente, porque en definitiva las diferentes soluciones alcanzadas pivotan sobre la actividad probatoria desplegada por cada una de las partes.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

En el recurso actual, el recurrente ha incumplido de manera palmaria este requisito, al hallarse el recurso huérfano de la fundamentación de la infracción legal, pues si bien denuncia la infracción del art. 26 ET pero sin fundamentar la misma.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues compete a la parte desplegar la diligencia necesaria para dar cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos para la articulación de un recurso tan extraordinario como el actual. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Gómez Dorrego, en nombre y representación de D. Romualdo , D. Baldomero , D. Fernando , D. Tomás y D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 851/12 , interpuesto por D. Romualdo y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 22 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1460/09 seguido a instancia de Romualdo , Urbano , Carlos Miguel , Alejandro , Baldomero , Cipriano , Eloy , Fernando , Hipolito , Justo , Narciso , Rodolfo , Tomás y Carlos Jesús contra GATELME, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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