ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 178/12 seguido a instancia de DON Higinio contra EMPRESA TELEVISIÓN DE CATALUÑA S.A. , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TELEVISIÓN DE CATALUÑA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Paco Carretero Palomares, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE CATALUÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de enero de 2013 (Rec. 5765/2012 ), que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Televisión de Cataluña el 21-10-2003, suscribiendo diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción de duración breve (pocos días) que se concertaban semanalmente o por periodos más largos, existiendo contratos eventuales durante todos los meses del año salvo algún periodo en que el trabajador disfrutaba de vacaciones, intercalándose también contratos de interinaje, prestando servicios los sábados y domingos (unas 24 horas entre los dos días) y unas 7 horas durante otro día entre semana, teniendo libres el resto de los días. El último contrato temporal se mantuvo hasta el día 30-01-2012, fecha de expiración del mismo, momento en que la empresa comunicó verbalmente al actor que una vez expirado el contrato prescindiría definitivamente de sus servicios. Presentada demanda por despido, en instancia se declara la improcedencia del mismo, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la extinción del contrato de trabajo no se ha efectuado mediante un despido objetivo por amortización de su puesto de trabajo, sino que la empresa se limitó a prescindir de sus servicios cuando expiró el último contrato, de forma que tratándose de contratos temporales fraudulentos, la relación deviene indefinida, siendo el despido improcedente cuando se pone fin al mismo sin causa justificada. Añade la Sala que no existe razón para que se examine si pueden amortizarse contratos indefinidos no fijos por la Administración Pública puesto que ese no es el problema planteado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando como cuestión "si la presunción de relación laboral indefinida derivada de una contratación temporal en fraude de Ley efectuada por una Administración pública, conlleva que dicha relación sea de tipo indefinida no fija de plantilla y, por ende, si dicha plaza se puede amortizar sin acudir al procedimiento del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores " . Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 21 de abril de 2009 (Rec. 139/2009 ), en la que consta que el actor prestó servicios para Gestión Sanitaria de Mallorca (GESMA), en virtud de 14 contratos temporales, con categoría de médico adscrito al servicio de oftalmología destinado al Hospital General o cualquier centro sanitario o asistencial cuya gestión esté encomendada a GESMA o exista convenio de colaboración o asistencia. Como consecuencia de que el Hospital General fue reconvertido en centro sanitario de enfermos crónicos, cerrando el departamento e instalaciones de quirófano, GESMA le comunicó que con efectos de 31-08-2008 finalizaba su contrato. En instancia se desestima la demanda por despido presentada por el actor, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que si bien el contrato del actor devino indefinido no fijo por concatenación fraudulenta de contratos temporales, habiéndose probado que se han cerrado los quirófanos en los que trabajaba el demandante, lo que implicó la supresión de todos los puestos de trabajo allí existentes, procede extinguir el contrato de trabajo del actor sin que sea preciso acudir al trámite del art. 52 ET .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo único que consta es que al actor, cuando expiró el último de los múltiples contratos suscritos para prestar servicios como operador de imagen los sábados y domingos (unas 24 horas entre los dos días) y unas 7 horas durante algún otro día entre semana, se le comunicó que se prescindiría de sus servicios definitivamente; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que como consecuencia de que el Hospital General en el que prestaba servicios el actor como médico-oftalmólogo se reconvirtió en centro sanitario de enfermos crónicos, lo que supuso el cierre de los quirófanos y la supresión de todos los puestos de trabajo allí existentes, se le comunicó al actor que había prestado servicios mediante 14 contratos temporales, que finalizaba su contrato de trabajo. En atención a dichos diferentes hechos probados es por lo que en la sentencia recurrida la Sala entiende que el debate no se centra en si se ha producido una amortización del puesto de trabajo (lo que no consta probado) que obligue a acudir al procedimiento del art. 52 ET , sino en que la relación laboral deviene indefinida por concatenación fraudulenta de contratos, por lo que la extinción debe ser considerada despido improcedente; por el contrario, en la sentencia de contraste, como consecuencia de constar probada la amortización del puesto de trabajo, es por lo que la Sala entiende que aunque la relación laboral deviniera indefinida por concatenarse contratos temporales en fraude de ley, puede darse por finalizado el contrato sin necesidad de acudir al procedimiento del art. 52 ET . En definitiva, la sentencia recurrida no resuelve la cuestión planteada en casación unificadora y resuelta por la sentencia de contraste, por cuanto ello no es la cuestión en litigio al no constar probada la amortización del puesto de trabajo en que centra el debate la sentencia de contraste.

SEGUNDA

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de septiembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, puesto que se limite a reiterar lo expuesto en el escrito de interposición lo que no es suficiente.

TERCERA

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Paco Carretero Palomares en nombre y representación de TELEVISIÓN DE CATALUÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 5765/12 , interpuesto por TELEVISIÓN DE CATALUÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 178/12 seguido a instancia de DON Higinio contra EMPRESA TELEVISIÓN DE CATALUÑA S.A. , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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