ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 140/11 seguido a instancia de DOÑA Ana contra INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ALBACETE, GENERAL SEGUROS, posteriormente fueron acumulados los autos nº 612/11 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete a instancia de DOÑA Carina , sobre reclamación de cantidad, se estimaba la demanda interpuesta por Doña Carina y desestimando la demanda interpuesta por Doña Ana .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ana , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de noviembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Oscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Carina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 9 de noviembre de 2012 (Rec. 1365/2012 ), que mientras se encontraba en su puesto de trabajo y realizando las funciones propias de su profesión, el trabajador, con categoría C-Monitor. Poli, que prestaba servicios para el Instituto Municipal de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, sufrió pérdida brusca de conciencia con parada cardiorrespiratoria por posible broncoaspiración y encefalopatía post-parada cardio respiratoria, que provocó su fallecimiento el 20-07-2007. El actor se había separado por sentencia de 17-02-1998 de quien fuera su esposa. La madre del actor, tras promover expediente de declaración de herederos abintestato, fue declarada formalmente heredera del trabajador. Como consecuencia de que el art. 33 del Convenio Colectivo del Instituto Municipal de Deportes 2004 -2007, determinó que se establecería una póliza de seguro colectivo para todos los trabajadores o herederos designados por éstos, el Instituto Municipal de Deportes suscribió póliza de seguro vigente en el momento del accidente, en cuyo art. 8 se concreta, en relación con la designación y cambio de beneficiarios, que "en ausencia de designación expresa por parte del Asegurado, y salvo que se establezca en Condiciones Especiales o Particulares un orden de prelación distinto se considerará que son beneficiarios las personas siguientes: a) El cónyuge del Asegurado. B) Los hijos por partes iguales, en defecto del cónyuges. C) Los padres del Asegurado pro partes iguales, o el superviviente de ellos por la totalidad del capital garantizado en defecto de cónyuge e hijos. D) En defecto de todos lo anteriormente citados, los herederos legales o testamentarios del asegurado" . Presenta demanda la madre del fallecido y la persona de quien se separó el causante, solicitando se le abonaran los 90.000 euros correspondientes al importe de la póliza de seguros suscrita al amparo del art. 33 del convenio colectivo de aplicación, desestimándose en instancia la demanda presentada por la primera y estimándose la de la segunda. La Sala de suplicación, tras aceptar la modificación de hechos probados propuesta para concretar que el trabajador no realizó designación expresa de beneficiario ni en la póliza, ni en posterior declaración comunicada por escrito a la Compañía Aseguradora, ni por designación testamentaria, revoca la sentencia de instancia para otorgar el derecho a la madre del fallecido, por entender que la madre del trabajador ostenta la condición de heredera de su hijo, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 935 , 937 y 944 CC , sólo a falta de descendientes y ascendientes hereda el cónyuge sobreviviente, siempre y cuando no se encuentre separado judicialmente en aplicación del 945 CC. Además, la Sala fundamenta las razones por las que no cabe imponer ni intereses ni costas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Dª Carina , es decir, la persona que estuvo casada con el trabajador fallecido y de la que se separó, planteando en preparación lo que considera tres "elementos de contradicción" , que reitera en interposición, y respecto de los que refiere: 1) Que "en el presente caso no es de aplicación las regulaciones específicas que se pactan entre las partes contratantes (compañía de seguros y empresa empleadora obligada por el Convenio Colectivo), asimilando la figura del beneficiario designado (por acción o por omisión) de dicha póliza con la figura del heredero" , para lo que invoca en cuanto que sentencia de contaste en el punto cuarto en que estructura su recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2009 (Rec. 2248/2008 ); 2) que "la Sala prima la consideración de heredero abintestato de la madre del fallecido en detrimento de lo dispuesto en las cláusulas de la póliza suscrita por la empresa, IMD, que establecía que a falta de designación expresa por el beneficiario, entraban en juego la forma de designación de beneficiario establecida por la propia póliza, y que señalaba, en primer lugar, al cónyuge y en último lugar al heredero abintestato" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de septiembre de 2006 (Rec. 3022/2005 ); 3) Que "en materia de mejoras voluntarias de la Seguridad Social la falta de adecuación entre compromiso establecido en Convenio Colectivo y los términos concertados en la póliza de seguro determina la responsabilidad directa de la empresa, pero sin eludir la responsabilidad de la aseguradora respecto de los términos concretos pactados en la póliza" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2004 (Rec. 2070/2003 ).

Consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2009 (Rec. 2248/2008 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que la actora inició incapacidad temporal el 23-07-2002, siendo dada de alta con propuesta de invalidez el 01-08-2003, dictándose resolución del INSS denegatoria de la calificación como incapacitada el 02-10- 2003, dictándose sentencia de instancia de 23-04-2004 reconociendo a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia que es confirmada por la de suplicación de 13-12-2004 , en la que se reconocía una fecha de efectos de 03- 12-2003. La empresa despidió a la actora el 05-11-2003. Solicitó la actora la indemnización por incapacidad permanente absoluta prevista en la póliza suscrita por la empresa con Caser Cía Seguros y Reaseguros S.A., desde el 01-01-2002, y en la que consta la actora como asegurada, póliza que contempla: "Dado el carácter de mejora voluntaria de las prestaciones de la seguridad Social que la presente póliza tiene, será vinculante tanto para la Aseguradora como para el Tomador y Asegurados, para la determinación del grado de invalidez o Incapacidad Permanente la decisión firme de los Órganos Competentes de la Seguridad Social o de los Tribunales, sobre el grado de invalidez por hechos cubiertos por esta póliza. Así mismo, sin perjuicio de las exclusiones contenidas en el anexo primero a la presente póliza, se entenderá como fecha del hecho causante de las prestaciones de Invalidez dimanantes de esta póliza la fecha de efectos económicos determinada por el Organismo Competente de la Seguridad Social o en su caso el Órgano Jurisdiccional oportuno, sin que en ningún caso se cubran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha de cancelación de la póliza o de la salida del grupo asegurado de cada uno de los Asegurados, con independencia de que la declaración de Incapacidad Permanente traiga causa de cualquier enfermedad o accidente originados durante la vigencia del seguro" . Dicha pretensión es desestimada en instancia, cuya sentencia fue revocada en suplicación para reconocer el derecho de la actora a percibir la cantidad asegurada (48.596,16 euros), con condena solidaria a la empresa y a la aseguradora al abono de los intereses de demora. La Sala IV casa y anula dicha sentencia desestimando el recurso de la actora, por entender que en la sentencia en que se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente se fijó una fecha de efectos económicos posterior al despido, por lo que no estando vigente la relación laboral a la fecha de dichos efectos económicos, el reconocer el derecho va en contra de lo dispuesto en la póliza suscrita, cuya regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de rango superior.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción -como tampoco se apreció en la STS 12-03-2010 (Rec. 2333/2011 ) en la que se invocó la misma sentencia de contraste-, por cuanto en la sentencia recurrida la cuestión planteada y debatida es la relativa a quién debe reconocerse el derecho al percibo de la cantidad contemplada en la póliza suscrita entre el Instituto Municipal de Deportes y la compañía aseguradora en aplicación de lo establecido en el art. 33 del Convenio colectivo del Instituto Municipal de Deportes 2004-2007, y en particular si debe ser la ex esposa del fallecido o por el contrario su madre como heredera abintestato, mientras que nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que por el contrario ante un supuesto en que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente por sentencia de suplicación con fecha de efectos posterior a la fecha en que fue despedida, el debate se centra en determinar si puede fijarse una fecha del hecho causante de una mejora voluntaria para el supuesto de que el trabajador caiga en situación de incapacidad permanente, distinta de la que aparece en la póliza de seguro, y en particular, si puesto que en la propia póliza se determina que la fecha del hecho causante de las prestaciones de invalidez dimanantes de las pólizas se fijan en la fecha de efectos económicos determinada por el órgano competente de la Seguridad Social o en su caso el órgano jurisdiccional oportuno, si debe estarse a lo acordado colectivamente o por el contrario debe estarse a lo dispuesto en dicha póliza.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de septiembre de 2006 (Rec. 3022/2005 ), pues en la misma lo que consta es que el trabajador, que prestaba servicios para la empresa Carpintería Buenavista SL, además de como trabajador, como socio de la misma, sufrió un accidente no laboral a resultas del cual falleció, momento en que se encontraba en trámites de separación de su esposa. Reclaman los hijos del trabajador que se les abone la indemnización por muerte en accidente no laboral establecida en seguro de convenio colectivo en su calidad de hijos y herederos legales abintestato del trabajador fallecido, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala tras argumentar que los hijos y únicos herederos legales abintestato del trabajador fallecido tienen legitimación activa para instar la demanda, que conforme a lo dispuesto en el Anexo I del Convenio colectivo provincial de carpintería y ebanistería de Asturias para los años 1999 y 2000, que determina que "en los supuestos de muerte la indemnización corresponderá a los herederos del causante de la misma a no ser que éste hubiera designado otro beneficiario" , y en la póliza de seguro suscrita que establece quiénes serán los beneficiarios señalándose en primer lugar al cónyuge del asegurado, que la beneficiara es la esposa del trabajador y madre de los actores, por cuanto en el momento del fallecimiento se encontraba en trámites de separación, a lo que añade que incluso (aunque no es el caso), se hubiera dictado sentencia de separación, la actora seguía siendo esposa del trabajador al no existir sentencia de divorcio o nulidad, no existiendo a la fecha del fallecimiento disolución del vínculo matrimonial.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora estaba separada del causante en el momento del fallecimiento, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que la madre de los actores estaba en trámites de separación en el momento del fallecimiento, de ahí que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala falle a favor de la madre del causante como heredera abintestato, mientras que en la sentencia de contraste la Sala falle a favor de la esposa del actor, de la que estaba en trámites de separación, pero respecto de la que en el momento del fallecimiento no se había producido disolución el vínculo matrimonial, no sólo por nulidad del matrimonio o divorcio, sino incluso por separación.

TERCERO

Por último, consta en la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2004 (Rec. 2070/2003 ), tercera invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total con origen profesional, reclamando en virtud de las previsiones contenidas en convenio colectivo de empresa (Flisa Lavanderías S.A.), el capital complementario asegurado para la incapacidad declarada. Dicha empresa tenía suscrita póliza para sus trabajadores con la aseguradora Swiss Life (España SA), en cuyas condiciones particulares figuraban como seguros complementarios "capital de invalidez absoluta permanente, capital de muerte por accidente y capital de muerte por accidente de circulación" , y en escrito independiente, como cláusula complementaria a las condiciones particulares, consta que el contrato de seguro "está contratado por la empresa a favor de sus empleados, estando el origen de la contratación de la póliza en un compromiso por pensiones contraído por la empresa con los mismos en virtud de un convenio colectivo, contrato de trabajo individual, Reglamento de Previsión Social interno d e la empresa o, incluso, como derecho adquirido por los empleados por la costumbre" , en cuyo listado figuraba el trabajador. En otro escrito se concretó que "se excluye de la cobertura de la citada garantía complementaria la invalidez absoluta permanente que sea concedida a consecuencia de la enfermedad o minusvalía preexistente sus complicaciones médicamente descritas, así como las complicaciones derivadas de los tratamientos a los que fueren sometidos los asegurados a consecuencia de dicha enfermedad" , adjuntándose un listado en el que aparecía el actor. En instancia se estima la pretensión del actor y se condena a la compañía aseguradora a abonarle la cantidad de 900.000 ptas. revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para condenar únicamente a la empresa, desestimando la Sala IV el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la empresa, con el que consideraba que quien debía responder era la compañía aseguradora ya que la póliza cubría la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Argumenta la Sala IV que la empresa confunde las obligaciones que nacen del convenio colectivo, que vinculan a la empresa y a sus trabajadores, con las obligaciones que dimanan del contrato de seguro, imponiendo el convenio a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran, lo que puede ser incumplido para formalizar un contrato de seguro que dispense menor o distinta protección que la pactada, en cuyo caso la empresa será directamente responsable del pago de la mejora, sin que pueda la empresa intentar que la compañía aseguradora amplíe los términos del contrato a una contingencia que no quiso asegurar. Añade que como los términos del contrato de seguro son claros y no incluye la incapacidad permanente total, debe ser la empresa la que proceda a pagar la cantidad convencionalmente acordada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste lo que se plantea y discute por la empresa recurrente en casación unificadora es que se le exima de responsabilidad y se condene a la compañía aseguradora, por cuanto la póliza se suscribió en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo que preveía la cobertura de la incapacidad permanente total, y ello aún cuando en la póliza no se había contemplado la cobertura de dicho supuesto, y dicha cuestión ni se plantea ni se discute en la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de septiembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de septiembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, puesto que se limite a reiterar lo expuesto en el escrito de interposición respecto de las tres sentencias de contraste, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Oscar Quintana Sánchez en nombre y representación de DOÑA Carina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1365/12 , interpuesto por DOÑA Ana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 10 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 140/11 seguido a instancia de DOÑA Ana contra INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ALBACETE, GENERAL SEGUROS, posteriormente fueron acumulados los autos nº 612/11 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete a instancia de DOÑA Carina , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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