ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 525/10 seguido a instancia de EMPRESA PEGUFORM IBÉRICA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DOÑA Vicenta , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PEGUFORM IBÉRICA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Juan Antonio Serrano Montserrat, en nombre y representación de DOÑA Vicenta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2012 (Rec. 5734/2011 ), revoca la de instancia para disminuir el porcentaje de recargo de prestaciones inicialmente impuesto a la empresa del 40% al 30%, teniendo en cuenta que concurrió culpa por parte del trabajador accidentado, puesto que no utilizó el cinturón de seguridad de la carretilla en que se produjo el accidente, según consta por la vía de revisión de hechos probados. El trabajador sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual falleció, al ser aplastado al volcar la carretilla elevadora que conducía por una vía de acceso que es una calle sin salida y cuya anchura no permite el paso simultáneo de dos vehículos, encontrándose con una furgoneta que circulaba marcha atrás, por lo que también circuló marcha atrás, entrando en la rampa de acceso a la nave B en la que hay pintada una línea blanca en el lado derecho con el objeto de delimitar una zona en la que según instrucciones orales no está permitida la circulación de carretillas, rampa que tiene pendientes diferentes en ambos lados lo que provocó el vuelco al perder las ruedas contacto con el suelo. Entiende la Sala que si bien existían defectos estructurales en el lugar en que ocurrió el accidente, incumpliendo la empresa el precepto básico de que las vías de circulación en los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas, y para el personal que trabaje en sus proximidades, dado que el trabajador no utilizó el cinturón de seguridad del vehículo, lo que contribuyó a que el accidente le ocasionara la muerte, debe ponderarse dicha circunstancia y rebajarse el porcentaje del recargo del 40 al 30%.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Dª Vicenta , por entender que no procede reducir el recargo aún cuando se produzca imprudencia del trabajador, cuando lo determinante es que la empresa no adoptó las medidas oportunas de seguridad, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de octubre de 2009 (Rec. 257/2009 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a concretar las razones por las que debe mantenerse el recargo en el porcentaje del 40% lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de octubre de 2009 (Rec. 257/2009 ), invocada de contraste, que el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando al introducir el brazo en la cinta transportadora debido a que se había atascado la torba porque la basura se encontraba mojada por la lluvia, se quedó enganchado el puño de la ropa de trabajo que vestía arrastrando el brazo derecho hasta el rodillo produciendo el atrapamiento entre el rodillo y la cinta sin haberse detenido el funcionamiento de ésta, por lo que se propuso un recargo de prestaciones del 40%. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que confirmó el porcentaje de recargo propuesto, por entender, ante la alegación de la empresa de que la empresa no incumplió norma de seguridad alguna siendo la descuidada actuación del trabajador la que rompió el nexo causal para imponer el recargo, y que en cualquier caso éste debe reducirse al 30% teniendo en cuenta la conducta del trabajador, que la causa principal de producción del accidente es la excesiva facilidad de acceso a la zona peligrosa, la imprevisión de detención de la marcha del equipo ante la anomalía producida y la no revisión por la empresa de la utilización de medios auxiliares adecuados para la limpieza y retirada de residuos sin contacto directo con las extremidades superiores de los trabajadores, habiéndose ponderado ya la imprudencia del trabajador, al fijarse el recargo en el 40% y no en el porcentaje máximo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no sólo no existe identidad en la forma en que se produjeron los accidentes en ambas sentencias -por vuelco de la carretilla en el supuesto de la sentencia recurrida y por atrapamiento en el supuesto de la sentencia de contraste-, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en los incumplimientos empresariales de la normativa de prevención y las imprudencias de los trabajadores, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa, que había informado y formado al trabajador sobre los riesgos, incumplió con la obligación de que las vías de circulación en los lugares de trabajo se puedan utilizar con total seguridad para los peatones y vehículos que circulen por ellas, habiendo incumplido por su parte el trabajador la obligación de utilización del cinturón de seguridad de que disponía la carretilla elevadora en la que se produjo el accidente que le produjo la muerte, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que existía facilidad de acceso a la zona peligrosa de la cinta transportadora en la que ocurrió el accidente, que además no tenía mecanismo de detención de la marcha del equipo, siendo además relevante que la empresa no revisó la utilización de medios auxiliares adecuados para la limpieza y retirada de residuos, consistiendo la imprudencia del trabajador el introducir el brazo en la cinta transportadora debido a que se había tascado la torba porque la basura se encontraba mojada por la lluvia.

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de las alegaciones genéricas que realiza acerca de que debe mantenerse el recargo en el porcentaje del 40%, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de septiembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio Serrano Montserrat en nombre y representación de DOÑA Vicenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 5734/11 , interpuesto por EMPRESA PEGUFORM IBÉRICA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 28 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 525/10 seguido a instancia de EMPRESA PEGUFORM IBÉRICA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DOÑA Vicenta , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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