ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 77/09 seguido a instancia de D. Primitivo contra AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2013 se formalizó por D. Manuel Sabaté Ferrán en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 2013 (rec. 6740/2011 ), confirma la de instancia, que estimando la demanda rectora del proceso, reconoce al actor el derecho a reingresar en su puesto de trabajo como encargado general de las brigadas municipales del Ayuntamiento. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor ha venido prestando servicios como encargado general de las brigadas municipales del Ayuntamiento de Montcada i Reixac desde 1991, pasando a situación de excedencia forzosa por ejercicio de cargo público desde el 14-6-2003 al 28-3-2008. Con dicha categoría el actor desarrollaba las siguientes funciones: «Llevaba a cabo el desarrollo de las tareas que le encargaba su superior; coordinaba las diferentes brigadas (obras, instalaciones, jardinería, limpieza y talleres); llevaba a cabo la evaluación y asignación de los partes de trabajo, así como la inspección previa del lugar de trabajo, valoración del nivel de trabajo y medios necesarios y análisis de la dificultad y evaluación de la intervención técnica; daba las explicaciones pertinentes al encargado y operario de los trabajos a realizar; se ocupaba del retorno de los partes de trabajo con anotación de las incidencias ocurridas y de dar la conformidad a las facturas; llevaba a cabo el control de los trabajos realizados por empresas externas; se ocupaba de la coordinación de los trabajos de montaje y desmontaje necesarios para la celebración de actos públicos; y tenía la responsabilidad respecto de los vehículos municipales». Tras su reincorporación al Ayuntamiento, una vez finalizado el periodo de excedencia forzosa, la corporación municipal dictó resolución en fecha 8 de abril de 2008 por la que se le adscribía al Área Territorial de Servicios Municipales y Mantenimiento, con las siguientes funciones: «gestionar bajo la responsabilidad del técnico de Servicios Municipales y Mantenimiento que corresponda en cada caso las operaciones de mantenimiento en los centros docentes de la ciudad y resto de edificios destinado a su uso como equipamientos municipales. Prestar soporte al arquitecto técnico de Servicios Municipales y Mantenimiento en todas aquellas tareas que sean necesarias. Cualquier otra tarea relacionada con su puesto de trabajo que provenga de una orden directa del Jefe de los Servicios Municipales y Mantenimiento».

Pues bien, razona la Sala que queda probado que mientras el trabajador estuvo en situación de excedencia forzosa su puesto de trabajo no desapareció de la relación de puesto de trabajo aprobada en septiembre de 2005, y sin embargo, al terminar la excedencia forzosa el Ayuntamiento no le destinó a su puesto de trabajo, sino que formalmente se le conservó la categoría y el salario, pero le varió el contenido y funciones del puesto que tenía reservado -como se ha dicho, de encargado general de brigadas municipales--, constando que en la actualidad tiene menos responsabilidad y no tiene ningún mando, parte intrínseca del contenido de su puesto de encargado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento, insistiendo en que ha cumplido la obligación de reintegro en el puesto reservado, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2005 (rec. 3811/2005 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a una cuestión litigiosa que ninguna relación guarda con la presente. En efecto, se pronuncia esta sentencia sobre la conformidad a derecho de la decisión empresarial de que el actor realizase en los últimos meses, funciones distintas a las que venía anteriormente ejecutando, y en concreto, si tal decisión entraba dentro de las facultades organizativas (ius variandi) reconocidas en el art. 20 ET al empresario.

Así las cosas, mientras en el caso de referencia la cuestión litigiosa se limita a determinar si el empresario podía variar las funciones que el actor había venido desarrollando, y la incardinación de tal decisión dentro del ius variandi, lo que se plantea en el caso de autos es si se ha preservado el derecho del actor a que se le reintegre en su puesto de trabajo tras finalizar el periodo de excedencia forzosa, cuando el empleador, aunque ha mantenido formalmente la categoría y el salario, le ha destinado a funciones diferentes, pese a que su puesto se mantiene vigente en la relación de puestos de trabajo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Manuel Sabaté Ferrán, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 6740/11 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 18 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 77/09 seguido a instancia de D. Primitivo contra AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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