ATS, 29 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:11721A
Número de Recurso317/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1403/10 seguido a instancia de DOÑA Candida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Candida , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Marta Rey García, en nombre y representación de DOÑA Candida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de octubre de 2012 (Rec. 443/2012 ), que la actora cesó en el BBVA tras suscribir acuerdo de prejubilación el 29-12-2001, suscribiendo convenio especial con la Seguridad Social. El 23-04-2009 suscribió contrato eventual de un mes de duración, siendo cesada el 23-04-2009, momento en que solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida en porcentaje del 60% de su base reguladora al aplicarse un coeficiente reductor del 8% anual en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª LGSS . Interesa la actora que se le reconozca la pensión en porcentaje del 70% por aplicación de un coeficiente reductor del 6% anual, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia impone una sanción por mala fe y temeridad de 600 euros. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en relación a la sanción que reduce a 400 euros, si bien se confirma en lo sustancial, por entender que el fraude que se apreció en instancia no se presumió, sino que debe reconocerse en atención a una serie de hechos: 1) Que la actora pactó su prejubilación con la empresa, lo que supuso la suspensión indemnizada de la relación laboral hasta los 60 años, edad en que podía acceder a la jubilación anticipada; 2) Que se firmó intempestivamente un contrato con una empresa dedicada a la construcción, actividad diversa de la profesional de la actora, de tan solo un mes de duración, mes que coincide con el cumplimiento por la actora de los 60 años, pidiendo la jubilación inmediatamente, lo que evidencia el propósito de acceder a la jubilación no en virtud de pacto sino por un contrato nuevo y por un cese voluntario. Añade la Sala que es un hecho vitalmente contradictorio planificar una prejubilación durante años y justo un mes antes de acceder a ella interrumpirla con una nueva relación laboral de corta duración, que no evidencia responda a "animus laborandi" alguno, de lo que se deduce el propósito de compra de pensiones obteniendo un beneficio prestacional desproporcionado por una nueva actividad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que no debe apreciarse fraude de ley, por lo que el porcentaje de jubilación que le correspondería sería del 70%, suplicando asimismo que se deje sin efecto por injustificada la sanción de temeridad, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo de 2008 (Rec. 5547/2007 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de inadmisión del recurso de fecha 23 de abril de 2009 (Rec. 3269/2008). Consta en dicha sentencia que la actora aceptó su cese en Telefónica de España SAU el 01-10-1998 como consecuencia de contrato de prejubilación de la misma fecha, y posteriormente obtuvo colocación en una empresa de la que cesó por despido reconocido como improcedente, no impugnado judicialmente por la trabajadora. La citada contratación temporal, eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de auxiliar administrativo y con duración prevista de tres meses, se produjo el 01-04-2006, figurando en el contrato como causa "incremento de actividad". La fecha de la carta de despido, en la que se reconocía la improcedencia, era de 14-06- 2006. El 11-09-2006 solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de 20-09-2006, si bien en cuantía del 60%, reclamando la actora el porcentaje superior antes mencionado, por entender que le correspondía la aplicación de un coeficiente reductor inferior por haberse producido la extinción de su contrato por causa no imputable a la libre voluntad de la trabajadora. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia estimando la demanda y declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en porcentaje del 70%, por entender que el fraude de ley ha de probarse, y corresponde probarlo a quien lo pretende, y dado que en el presente caso no hay motivo alguno para no reconocer efectos al contrato temporal suscrito y al despido realizado, la sentencia concluye reconociendo que el coeficiente reductor aplicable debe ser el del 6% y no el del 8%.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se aprecia la existencia de fraude teniendo en cuenta que la actora pactó su prejubilación de la empresa, firmando el mismo día que cumplía 60 años un contrato con una empresa dedicada a la construcción -actividad ajena a la bancaria- de un mes de duración, siendo cesada ese mismo día y solicitando al día siguiente su jubilación anticipada; por el contrario, en la sentencia de contraste no se aprecia dicho fraude al constar que la actora, tras un largo período de inactividad laboral, celebró en fechas próximas a su jubilación un contrato temporal eventual "por incremento de actividad" por un período de tres meses, que fue resuelto ante tempus por despido reconocido por la empresa como improcedente en la propia carta.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008 ), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008 ), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007 ), 8 de mayo de 2009 ( R. 1733/2008), de 4 de mayo de 2010 ( R. 2407/2008 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 )-.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de junio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, puesto que se limita a reiterar lo expuesto en el escrito de interposición, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Marta Rey García en nombre y representación de DOÑA Candida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 443/12 , interpuesto por DOÑA Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1403/10 seguido a instancia de DOÑA Candida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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