ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 438/12 seguido a instancia de D. Cirilo en calidad de Presidente del Comité de Empresa y Delegado Sindical por el sindicato UGT en la empresa Aguas Vega Sierra Elvira, S.A. contra AGUAS VEGA SIERRA ELVIRA, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 31 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Morenilla Burló en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 31 de octubre de 2012 (Rec 1966/12 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato UGT contra la empresa AGUAS VEGA SIERRA ELVIRA SA, en la que se solicitaba se declarase el derecho de los trabajadores de la demandada a que se les aplique la subida salarial establecida en el convenio colectivo- IPC real del año 2011, fijado en el 2,90% -, actualizando los salarios y complementos para el año 2012 y a la que la empresa se opuso alegando su condición de empresa mixta a la que son de aplicación las normas presupuestarias de racionalización del gasto público.

Consta que la entidad Aguas de Sierra Elvira SA se dedica a la actividad de captación y tratamiento y distribución del agua para núcleos urbanos y tiene como accionistas el Consorcio de Vega Sierra Elvira en un 60 % y Aquagest SA en un 40 %. A su vez el citado Consorcio es una entidad pública local constituida por la Diputación Provincial de Granada y los Ayuntamientos de 24 de los municipios de la Vega de Granada. La empresa no ha aplicado en las nóminas del año 2012 la subida salarial correspondiente, establecida por el artículo 23 y 30 del Convenio Colectivo de empresa, aplicable tanto al salario base como a complementos y ello al entender que está sujeta Real Decreto Ley 20/2011, al considerar como integrantes del sector publico, entre otras, las sociedades mercantiles publicas.

La Sala de suplicación confirma la desestimación de la demanda, insistiendo en el carácter mixto de la demandada y en la necesidad de ajustarse a la limitación y condicionamiento que derivan de las normas presupuestarías. La cuestión se centra, con carácter principal, en determinar la naturaleza jurídica de la empresa, que es calificada de empresa pública y en concreta de "carácter mixto". Y ello conforme a la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Publicas, art 166 , que las define como " aquellas en las que la participación directa o indirecta de su capital social de las entidades que ... Integran el sector público estatal sea superior al 50%" . Esto implica una serie particularidades entre otras, el ajuste a la limitación y condicionamientos que derivan de las normas presupuestarias, que tienen por objeto contener y racionalizar el gasto público. En definitiva , resulta de aplicación el RDL 20/2011 de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria Financiera para la corrección del déficit público y en consecuencia a partir del 1/1/2012, las retribuciones no experimentarán incremento alguno. Asimismo rechaza la pretendida vulneración del derecho a la negociación colectiva, ex art 37.1 CE y prevalencia de la Ley sobre el convenio colectivo.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 166.1 Ley 33/2003 , al entender que el mismo no es de aplicación pues la demandada no es una empresa publica estatal, ni sociedad estatal sino una empresa mixta, que desarrolla su actividad en el ámbito privado y que no percibe ingresos a cargo de los presupuestos del estado, lo que implicaría la inaplicación de la Ley 39/19 y del RDL 20/11.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2012 (Rec 206/11 ) confirmatoria de la estimación de la demanda de conflicto colectivo contra la empresa SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SA, declarando, la nulidad de la decisión de la demandada de minorar las retribuciones de su personal en un 5% y el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo aquellas en la cuantía establecida para el año 2.010 con anterioridad a la reducción, debiendo abonar dicha demandada las diferencias salariales producidas por esa minoración. En este caso, la demandada es una Sociedad pública constituida por el Principado de Asturias bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima que se crea como un instrumento para la ejecución de labores recaudatorias de competencia de la Comunidad Autónoma o convenidas con otras entidades. Los trabajadores, no directivos, afectados por el conflicto rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOPA el 10 de febrero de 2007. En la nómina del mes de octubre de 2010 la empresa demandada redujo en un 5% cada uno de los conceptos retributivos percibidos por los trabajadores en aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010. En este supuesto se analiza el alcance de la Disposición Adcional 9ª del RDL 8/2010, en lo relativo a la excepción para la minoración retributiva, en determinadas empresas públicas, condicionada a que exista negociación colectiva en la que las partes decidan su aplicación, concluyendo que el convenio de empresa no reúne estas especiales condiciones.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones planteadas, el alcance de los debates suscitados y sobre todo la normativa de aplicación - RDL 8/2010 y RDL 20/2011 , respecto a las que no se acredita la identidad de regulaciones, en el concreto aspecto que sirve de fundamento a la de contraste - DA 9ª-. Por otra parte, aun cuando las situaciones de partida de las empresas demandadas - sociedad mixta y sociedad pública al 100%- son diferentes, en ambos casos se considera que pertenecen al sector público y que por lo tanto les son de aplicación, en principio, las limitaciones retributivas establecidas en cada caso para el personal al servicio del sector público. En efecto, en la de contraste, no se discute que la demandada es una sociedad pública, constituida por el Principado de Asturias bajo la forma jurídica de sociedad anónima ni que le es de aplicación, en principio, la reducción retributiva del 5%, con efectos 1/6/2010, prevista en el art RDL 8/2010 y lo que se debate es si es de aplicación al caso, la excepción a dicha reducción contemplada en la DA 9ª de dicha norma para determinadas sociedades y condicionada a que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación. La Sala IV tras analizar el convenio de aplicación, concluye que no cabe proceder a la minoración de las retribuciones de los trabajadores pues no cabe extrapolar la negociación que deba desarrollarse al amparo del convenio colectivo que rige las relaciones entre las partes del año 2007 al 2010, a la negociación impuesta por el R.D. 8/2010 de 20 de mayo. Y nada semejante se debate en la recurrida, en la que se analiza la naturaleza jurídica de la demandada, concluyendo que se trata de empresa que pertenece al sector público, con carácter mixto, al estar participada en un 60% por una entidad pública local y el 40% por una sociedad privada, lo que lleva a estimar de aplicación el RDL 20/2011 y en particular en lo relativo a la prohibición de incrementar las retribuciones respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Morenilla Burló, en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1966/12 , interpuesto por D. Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 438/12 seguido a instancia de D. Cirilo en calidad de Presidente del Comité de Empresa y Delegado Sindical por el sindicato UGT en la empresa Aguas Vega Sierra Elvira, S.A. contra AGUAS VEGA SIERRA ELVIRA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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