STS, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de enero de 2013, en el recurso de Suplicación nº 5674/2012 , formalizado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos nº 1410/2011, seguidos a instancia de D. Jesús María , sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "Que, estimando la demanda formulada por D. Jesús María frente al Ayuntamiento de Parla, declaro improcedente el despido del actor. En consecuencia, condeno a la entidad demandada a optar entre: a) la readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido; o bien b) el abono de una indemnización de 26.531,25 euros. Asimismo deberá en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (24 octubre 2011) , sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado. En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes: PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado en virtud de los contratos de trabajo que figuran aportados por la parte actora como documentos número 1 a 8 y asimismo obrantes a folios 205 a 252, siendo el primero de dichos contratos de fecha 18 julio 2003, indicándose en el mismo que era para prestar servicios corno Peán, siendo dicho contrato para obra o servicio determinado, señalándose como tal obra o servicio las funciones del puesto en las obras del proyecto albergue municipal de Parla. Posteriormente, y sin que conste interrupción de continuidad, se suscribieron otros contratos para obra o servicio determinado, para prestar servicios como Auxiliar animador sociocultural, indicándose como obra o servicio la realización de tareas de animación sociocultural dentro del programa de cursos y ocio cultural que se desarrollará desde la Concejalía de cultura durante cada uno de los ejercicios anuales. SEGUNDO. - No se han controvertido la antigüedad laboral (18 julio 2003), la categoría profesional (Animador sociocultural) y el salario del actor (2.122,63 euros mensuales prorrateados) indicados en la demanda. TERCERO.- Por decreto del consejero delegado del área de personal y régimen interior del Ayuntamiento de Parla de 20 octubre 2011 se dispuso extinguir, con efectos desde la notificación de dicho decreto, los contratos laborales de los empleados públicos que se relacionaban. Entre dichos contratos laborales figuraba el del actor (Folios 70 y 71). CUARTO.- Mediante comunicación de 21 octubre 2011 se participó por el Ayuntamiento al actor su inclusión en la amortización de puestos de trabajo, figurando el del actor en la relación de puestos amortizados (documento número 14 de la parte actora) disponiéndose la extinción del contrato laboral indefinido no fijo del actor, con efectos de la notificación de la resolución, la cual notificación tuvo lugar el día 24 octubre 2011 (documento número 15 de la parte actora). QUINTO.- En el boletín oficial de la Comunidad de Madrid de 23 noviembre 2011 se publicó resolución de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Parla de fecha 20 octubre 2011, por la que se acordó aprobar la amortización de los puestos de trabajo indicados, tanto incluidos como no incluidos en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento (folio 68 y 69). SEXTO.- No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical. SEPTIMO.- Formulada por el actor reclamación administrativa previa, ésta fue desestimada por resolución de 12 diciembre 2011 (folio 16). OCTAVO.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 12 diciembre 2011, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PARLA (MADRID), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Parla contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2012 , dictada en sus autos nº 1410/2011, en virtud de demanda interpuesta por Don Jesús María contra la corporación municipal recurrente, y estimando las alegaciones formuladas por Don Jesús María en su escrito de impugnación revocamos el fallo de la sentencia de instancia declarando la nulidad del despido, condenando a la parte demandada a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 400 euros.".

CUARTO

Por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas con fecha 24 de mayo de 2005 (R. 9419/2004) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la dictada con fecha 19 de mayo de 2011 (R. 5910/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de desestimar los dos primeros motivos del recurso y la procedencia del último. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador vino prestando servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Parla en virtud de sucesivos contratos temporales denominados de obra o servicio determinado hasta que por Decreto de 20 de octubre de 2011 se dispuso extinguir con efectos desde la notificación de dicho Decreto contratos laborales entre los que se incluye el suscrito por el actor y el 21 de octubre se le comunica su inclusión en la amortización de los puestos de trabajo y con ello la extinción de su contrato de indefinido no fijo con efectos de la notificación que tuvo lugar el 24 de octubre de 2011. Posteriormente, se publicó el 23 de noviembre de 2011 la amortización de puestos acordada por la Junta de Gobierno Local comprensiva de puestos incluidos y no incluidos en la relación aprobada por el Ayuntamiento. Impugnada la decisión extintiva, el Juzgado de lo Social estimó la demanda declarando la improcedencia del despido al apreciar que la demandada debió haber observado el trámite previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . En suplicación se desestima el recurso del Ayuntamiento analizando el primer término la naturaleza del vínculo, indefinido no fijo por conversión de los contratos temporales dada su condición de fraudulentos, su equiparación con los trabajadores interinos, con la diferencia para los temporales que devienen por sentencia en indefinidos de no estar vinculado a una plaza concreta ni por lo tanto sujeto a término, lo que por el contrario ocurre con el trabajador interino, con cita de las SSTS , entre otras, de 3 de febrero de 2011 (Rec. 142/2010 .) y de 16 de septiembre de 2009 (Rec. 2570/2008 ), conforme a las cuales, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por cobertura reglamentaria de la plaza, éstos vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación a vacante concreta. Prosigue la sentencia subrayando que la demandada no convirtió el contrato en otro de interinidad por vacante sino que lo recondujo a un contrato por tiempo indefinido, eso sí, sin fijeza, comprometiéndose a "mantenerle en su puesto de trabajo hasta tanto no se cubriera por el procedimiento reglamentario", por ello, continúa, debió acudir al expediente de regulación de empleo, en lugar de amortizar la plaza en la equivocada creencia de asimilar el régimen jurídico del trabajador indefinido no fijo al contratado internamente por vacante. Por último, la sentencia puntualiza que la recurrente no ha cuestionado la conclusión de que dado el número de afectados , se supera el umbral del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores sino que no acude a dicho trámite a fin de asimilar el régimen jurídico de los indefinidos no fijos al de los interinos, planteamiento que la Sala juzga inadmisible, y por último, la sentencia hace referencia a que el Pleno del Ayuntamiento dejó sin efecto el acuerdo de extinción del contrato del trabajador y resto de trabajadores, cese que, dice la sentencia "acertadamente ha sido calificado como nulo". Hemos de precisar que al tiempo de resolver la suplicación no había recaído ninguna declaración de nulidad, por primera vez declara la nulidad del cese, incurriendo en reformatio in peius, con invocación de dos razones para ello, la nulidad de lo resuelto por la Junta de Gobierno acordada por el Pleno del Ayuntamiento y la inobservancia de los requisitos impuestos por el artículo 51 el Estatuto de los Trabajadores , esta vez atendiendo a la petición formulada por el recurrido en su escrito de impugnación. Con independencia del juicio que pueda merecer la decisión descrita es lo cierto que el recurrente no ha hecho valer la incongruencia en la que la sentencia podría incurrir acomodando la estructura de su recurso a la nulidad declarada por la sentencia que se apoya no solo en la inobservancia del trámite previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que considera de aplicación sino también en que la decisión fue adoptada por órgano manifiestamente incompetente y a su vez dejada sin efecto por el Pleno del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste para el primero de los tres motivos, referido a la incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer de la validez de un acuerdo adoptado por una Administración Pública sobre modificación de una Relación de Puestos de Trabajo, la dictada el 17 de abril de 2012 por la Sala de lo social del Tribunal Supremo (Rec/ 92/2011).

En la sentencia de comparación se dirime la cuestión relativa sobra la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa de suprimir un puesto cuya cobertura no se preveía, dicha modificación fue aprobada por la CECIR, solicitada la nulidad de su resolución por no haber seguido el procedimiento convencional para la modificación, la sentencia de la Audiencia Nacional declaró lo siguiente: "Que estimamos parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por el Abogado del Estado, respecto a la pretensión de nulidad de la modificación de la RpT del Ministerio del Defensa aprobada por resolución de la CECIR de 22-12-2008, declarándonos competentes para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RpT. Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió CSI-CSIF, declaramos que la modificación de la RpT del Ministerio de Defensa, producida por resolución de la CECIR de 22-12-2008, no se ajustó a derecho, puesto que se aprobó sin agotar previamente el trámite presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA y alegaciones de la misma y en consecuencia condenamos al MINISTERIO DE DEFENSA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absteniéndonos de realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la RpT, puesto que corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo." .

La sentencia referencial concluye con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2011, en actuaciones nº 144/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. (FSAP-CC.OO.) contra MINISTERIO DE DEFENSA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CIG y ELA-STV. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas." .

A esta conclusión accede la sentencia de contraste razonando acerca de la interposición del recurso que : "El único motivo del recurso alega, al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L ., la infracción de los artículos 3-1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil en relación con el artículo 9-2 del Convenio Colectivo Único . Sostiene la recurrente, sustancialmente, que, aceptado que es competencia exclusiva de la Administración aprobar la R.P.T. y sus modificaciones, la cuestión es si tal potestad administrativa puede venir condicionada por un mero trámite procedimental, por un informe previo que carece de efectos vinculantes, máxime cuando la cuestión no es tanto si se dió información o no a la CIVEA, sino si la información dada verbalmente fue suficiente, cual entiende la recurrente." .

Lo anterior nos muestra la falta de contradicción entre las resoluciones sujetas a comparación pues en la recurrida aunque no se suscita el debate sobre la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de las facultades de la Junta de Gobierno, si que se resuelve sobre el particular entrando a decidir, en tanto que en la sentencia de comparación, el debate que se suscita en casación, no es el relativo a la competencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la actividad desplegada por la Audiencia Nacional, acerca de la competencia del orden laboral, sino que resuelta esa cuestión por el órgano de instancia, únicamente queda decidir, por la sentencia de contraste, el valor condicionante que quepa atribuir a la emisión de un informe no vinculante. En suma, el debate sobre la competencia de la Jurisdicción Laboral se proyectó sobre la decisión de instancia pero no sobre la casacional sometida a comparación. Así en el primero de los fundamentos de Derecho se dice "sostiene la recurrente, sustancialmente, que, aceptado que es competencia exclusiva de la Administración aprobar la R.P.T. y sus modificaciones, la cuestión es si tal potestad administrativa puede venir condicionada por un mero trámite procedimental, por un informe previo que carece de efectos vinculantes, máxime cuando la cuestión no es tanto si se dio información o no a la CIVEA, sino si la información dada verbalmente fue suficiente, cual entiende la recurrente".

TERCERO

En el segundo motivo, al objeto de debatir acerca de la competencia de la Junta de Gobierno para adoptar el acuerdo de modificación de la relación de puestos de trabajo, amortización de los mismos y extinción de los contratos, se propone como sentencia de contraste la recaída el 19 de mayo de 2011 en los autos seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En dicha sentencia, se estima el recurso de suplicación interpuesto por una entidad local, cuya Junta de Gobierno Local había acordado la amortización del puesto de trabajo de la demandante y lo que se debate es si el modelo de contrato utilizado fue el correcto y si el suscrito debía quedar sometido a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo, de donde se desprende que la competencia de la Junta de Gobierno no fue objeto de discrepancia por lo que no hubo necesidad de resolver acerca de la cuestión. Con ello se hace evidente la falta de contradicción entre ambas resoluciones, como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala propósito de litigios suscitados en términos análogos ante la misma sentencia de contraste. El resultado del análisis de los anteriores hace innecesario el examen del dedicado al estudio de la posible infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, como ya se anticipaba en el primero de los fundamentos, la sentencia se ha servido del recurso para agravar la situación del recurrente sin que la decisión adoptada, en ese aspecto haya sido combatida. El hecho de que no hayan prosperado los dos motivos relativos a la competencia de la Jurisdicción Laboral y a la de la Junta de Gobierno al no haber superado el juicio de contradicción, hace innecesario entrar a conocer del motivo destinado a combatir la nulidad del despido fundada en la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y por ello el recurso deberá ser desestimado de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal al apreciar en el trámite de dictar sentencia una causa de inadmisión del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de enero de 2013, en el recurso de Suplicación nº 5674/2012 , formalizado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos nº 1410/2011, seguidos a instancia de D. Jesús María , sobre DESPIDO. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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