STS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 454/2013, interpuesto por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Barthe García de Castro y defendida por el Letrado don Miguel Guisasola Tirador, contra la sentencia de 17 de Octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso seguido ante ella con el nº 78/2011 , donde se impugnaba la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, número 2010/0378, de fecha 27 de octubre de 2010, mediante el que se estableció el justiprecio de las fincas nº 38, 39 y 40 afectadas por el proyecto de expropiación forzosa SGD-U 12/03 Área Residencial La Magdalena. Han sido partes recurridas , la mercantil INVACEFER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, y el Principado de Asturias, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 17 de octubre de 2012 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Don Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de INVACEFER S.A., contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, número 2010/0378, de fecha 27 de octubre de 2010, mediante el que se estableció el justiprecio de las fincsa nº 38, 39 y 40 afectadas por el proyecto de expropiación forzosa SGD-U 12/03 Área Residencial La Magdalena, tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado de Asturias, siendo beneficiaria de la expropiación la entidad SOGEPSA; Acuerdo que se anula por no ser en todo conforme a derecho, y en su virtud se declara que el valor unitario del suelo expropiado es de 60,95 €/m², confirmándose en lo demás la resolución recurrida. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de SOGEPSA interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes a su derecho, y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la subsanación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo la representación procesal de la mercantil INVACEFER S.A..

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de la mercantil INVACEFER S.A., y por no formulada oposición por el resto de las partes, acordando elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala, en el que se personaron la representación de SOGEPSA, parte recurrente, y las representaciones de las partes recurridas INVACEFER S.A., y el Principado de Asturias.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de diciembre de 2013, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por SOGEPSA recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de octubre de 2012 , que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA) contra la sentencia de 17 de Octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso seguido ante ella con el nº 78/2011 , donde se impugnaba la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, número 2010/0378, de fecha 27 de octubre de 2010, mediante el que se estableció el justiprecio de las fincas nº 38, 39 y 40 afectadas por el proyecto de expropiación forzosa SGD-U 12/03 Área Residencial La Magdalena".

SEGUNDO

El artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción distingue, en sus dos primeros apartados, dos supuestos de recursos de casación para la unificación de doctrina, uno el previsto en el apartado primero, dirigido contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos", y otro, el previsto en el apartado segundo, que es el que ahora nos ocupa, en el que la contradicción se produce entre sentencias de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas en primera instancia, con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias.

Por tanto, la procedencia del recurso se condiciona, en ambos supuestos, a que, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

La parte recurrente, que es la entidad beneficiaria de las expropiaciones de terrenos para la ejecución del proyecto del "Área residencial La Magdalena", en Avilés (Asturias), y que intervino como parte codemandada en el proceso de instancia, en el que los propietarios cuestionaron el justiprecio fijado por Jurado de Expropiación, sostiene que la sentencia impugnada, después de rechazar la prueba pericial propuesta por la parte demandante, sin embargo no desestimó el recurso, sino que llegó a una decisión estimatoria parcial que elevó el justiprecio, en base únicamente a una prueba pericial practicada en otro recurso, que no había sido traída en forma al recurso en el que recayó la sentencia impugnada.

Como sentencias de contraste cita la parte recurrente las sentencias de este Tribunal Supremo, de fechas 4 de octubre de 2004 (recurso 2955/2000 ), 3 de mayo de 2012 (recurso 2030/2009 ) y 4 de junio de 2012 (recurso 3282/2009 ), razonando que la contradicción entre la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste consiste en que la primera estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, en base a una prueba practicada en otros autos, que no fue traída al procedimiento, sin que hubiera sido solicitado por ninguna de las partes, ni en período probatorio, ni como diligencia final, y sin que el Tribunal hiciera uso de sus facultades de oficio previstas en el artículo 61.5 de la Ley Jurisdiccional , mientras que en las sentencias citadas de contraste se considera tal forma de proceder como una violación del derecho fundamental a no padecer indefensión, recogido en el artículo 24 CE , y alegando que entre la sentencia impugnada y las invocadas de contraste, concurre la triple identidad de hechos, pretensiones y fundamentos, pues en todos los casos se sometieron a revisión jurisdiccional resoluciones de un Jurado de Expropiación, y el Tribunal de la primera instancia estimó que una prueba practicada en otro recurso era eficaz para enervar la presunción de acierto de un acuerdo que fijaba en vía administrativa un justiprecio expropiatorio.

CUARTO

El examen de los supuestos objeto de este recurso y los resueltos en las sentencias de contradicción aportadas por la parte recurrente, pone de manifiesto la concurrencia, de los requisitos de identidad sustancial entre los litigantes, elementos de hecho, fundamentos y pretensiones, entre la sentencia impugnada y las citadas de contraste, exigidos por el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En efecto, del análisis de la sentencia impugnada y las aportadas de contraste, y desde la perspectiva de la infracción jurídica que se denuncia, consistente en la resolución de un recurso contra un acuerdo de fijación de justiprecio de una expropiación por razón de la apreciación de la prueba pericial practicada en otro recurso, resulta que concurre la triple identidad exigida por el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción , ya que en todos los procedimientos intervinieron, como partes enfrentadas, los propietarios de unos terrenos expropiados y la entidad beneficiaria de la expropiación, y también en todos los procedimientos se discutía el justiprecio fijado por el Jurado y la Sala resolvió las cuestiones que dividían a las partes mediante la aplicación de dictámenes periciales practicados en otros procedimientos, sin haberlos traído formalmente a los autos en los que se dictó la sentencia.

La parte recurrida niega la concurrencia del requisito de la triple identidad entre los casos resueltos por la sentencia impugnada y por las de contraste, porque en el recurso en el que recayó la sentencia impugnada sólo ella había propuesto prueba pericial, a diferencia de SOGEPSA que no propuso ninguna prueba de dicha clase, estimando la parte recurrida que el rechazo por la Sala de instancia del informe pericial por ella aportado, y la correlativa aceptación del informe pericial practicado en otro recurso, debe interpretarse en el sentido de que la Sala de instancia encontró algunos defectos en el primer dictamen pericial, y por ello corrigió su resultado valorativo, moderándolo hasta llevarlo al valor fijado en otros recursos.

La Sala no comparte la tesis de la parte recurrida, pues la sentencia impugnada deja muy claro que, por las razones que expone, rechazaba la prueba pericial propuesta por el propietario de los terrenos. No obstante, aún en el caso de que se aceptase la tesis de la parte recurrida, de estimar que el dictamen pericial, traído de otros procedimientos, complementaba el propuesto por ella, sigue en pie la cuestión, que examinaremos seguidamente, de que ese segundo informe pericial acogido por la sentencia impugnada, y que resultó decisivo en la resolución del recurso, pues fijó el valor unitario del suelo aceptado por la Sala de instancia, no fue llevado al recurso en la forma prevista por la Ley de la Jurisdicción, ni se ha posibilitado su impugnación por la parte contraria.

QUINTO

Aceptada la sustancial identidad entre los supuestos de la sentencia impugnada y las de contraste, procede la estimación del recurso, al encontrarnos en el supuesto específico del artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción , por la contradicción que representa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias frente a la doctrina emanada de este Tribunal Supremo, recogida en las sentencias aportadas de contraste.

La contradicción consiste en que la sentencia impugnada resolvió el recurso contencioso administrativo, en el que se discutía el justiprecio de una finca expropiada, acogiendo el resultado de la prueba pericial practicada en otro recurso (en los recursos acumulados 983/2010 a 988/2010), seguido en relación con otras valoraciones de fincas del mismo proyecto expropiatorio, pero sin dar cumplimiento al artículo 61.5 LJCA , que permite al Tribunal acordar la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, previa audiencia de las partes, lo que en este caso se ha omitido. En las sentencias aportadas de contraste, esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado no conforme a derecho esta forma de proceder, consistente en que un Tribunal, en la decisión de un recurso, aplique el resultado de una prueba pericial practicada en otro procedimiento, sin oír a las partes y sin ni siquiera incorporar el dictamen pericial a los autos, porque vulnera el artículo 61.5 LJCA y el principio de tutela judicial efectiva de las partes que intervienen en el proceso, a las que genera indefensión al valorarse una prueba no sometida a contradicción en el proceso.

Por las razones anteriores, procede la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Al haber declarado que ha lugar al recurso interpuesto, hemos de casar la sentencia impugnada y, de conformidad con el articulo 98.2 LJCA , debemos resolver el debate planteado con los pronunciamientos ajustados a derecho que resulten procedentes.

Para ello hemos de decidir sobre las pretensiones deducidas en la instancia por la parte recurrente, el propietario de los terrenos expropiados, que pretendía la fijación de un justiprecio superior al determinado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, para lo que se apoyaba, fundamentalmente, en el informe pericial aportado por la parte en el trámite de proposición de prueba -previamente lo había anunciado en el escrito de demanda- y emitido por los peritos, Arquitectos Superiores, don Carlos Antonio y don Amador .

En relación con éste informe, la sentencia impugnada justificó su rechazo -párrafos finales del fundamento de derecho noveno- diciendo que « dado que el informe de parte, que llega al valor unitario de 113,70 euros/m2, incurre, entre otros, en varios errores que determinan a esta Sala a rechazarlo, a saber, que no ha tenido en cuenta que el aprovechamiento y el porcentaje de vivienda libre y protegida determinados en el Plan especial definitivamente aprobado; no le ha quedado claro a dicho perito que el coste de la urbanización de la totalidad del ámbito corresponde exclusivamente a los propietarios del suelo, incluida el correspondiente al 10% del aprovechamiento de la Administración, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 140.e) del Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias .

Y por lo que se refiere a la vivienda, muestra su disconformidad la parte recurrente con la valoración dada por el Jurado, a lo que se opuso SOGEPSA en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, adjuntando fotografía, como igualmente consta en el expediente administrativo, folio 82, y dado que la valoración del Jurado se apoya en el informe técnico emitido por Facultativo Superior (Escala de Arquitectos) que no ha sido desvirtuado por medio de datos reales y objetivos es por lo que ha de ser mantenida. Sin que, por otra parte, puedan acogerse sus pretensiones respecto a la finca nº 7, pues al margen de la impugnación que articula SOGEPSA, lo cierto es que nada consta que el término de comparación y sus características sean las mismas, lo que conlleva su desestimación .».

Haciendo nuestras estas consideraciones llegamos a la conclusión de que la parte propietaria de los terrenos, y demandante en la instancia, no ha aportado en el proceso prueba suficiente para llevarnos a la convicción del error o la equivocación de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, por lo que procede la desestimación del recurso.

También procede mantener la decisión de la Sala Territorial sobre los intereses de demora en el fundamento de derecho décimo.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, sin que tampoco proceda, de conformidad con la regla del apartado primero del mismo precepto legal, la imposición de las costas de la primera instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 454/2013, interpuesto por representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A., contra la sentencia de 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 78/2011 , SENTENCIA QUE ANULAMOS.

SEGUNDO

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil INVACEFER S.A. contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, número 2010/0378, de fecha 27 de octubre de 2010, mediante el que se estableció el justiprecio de las fincas nº 38, 39 y 40 afectadas por el proyecto de expropiación forzosa SGD-U 12/03 Área Residencial La Magdalena.

TERCERO

No se hace imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR