ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 1 de julio de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, en el recurso número 561/2007 , en materia de urbanismo.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de junio de 2013 se acordó dar traslado a la parte recurrente (Ministerio Fiscal) del escrito de personación de la parte recurrida (mercantil MARINA ISLA VALDECAÑAS, SA), que se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto al considerar que el escrito de preparación ha sido extemporáneo, careciendo a su vez de fundamento, al amparo del artículo 93.2.d) LJCA , por entender que el Ministerio Público no puede personarse en un recurso contencioso administrativo después de haberse dictado la sentencia. Asimismo, considera que el recurso carece de fundamento por no ostentar legitimación el Ministerio Fiscal para instar un incidente de ejecución provisional de sentencia.

En la misma providencia, se acordó, asimismo, dar traslado a las partes para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: No ser el auto recurrido susceptible de recurso de casación, al no encontrarse en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 87.1 de la LJCA .

Finalmente, por nueva providencia de 18 de septiembre de 2013, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento del recurso por improsperabilidad de la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal porque la posibilidad de solicitar la ejecución provisional de la sentencia se limita a las partes favorecidas por la sentencia, según lo dispuesto en el articulo 91.1 de la LJCA y de la jurisprudencia que lo interpreta, así las sentencias de 18 de marzo de 2009 (rec. 1104/2007 ), 11 de mayo de 2009 (rec. 3924/2007 ) y 14 de enero de 2010 (rec. 5228/2007 ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Con fecha 9 de marzo de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Extremadura dictó sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ECOLOGISTAS EN ACCION contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura nº 55/07, de 10 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional (PIR) promovido por "Marina de Valdecañas, S.A.", consistente en la recalificación y ordenación de terrenos situados en el Embalse de Valdecañas, con destino a la construcción del "Complejo Turístico de Salud Paisajístico y de Servicios Marina Isla de Valdecañas", en los términos municipales de El Gordo y Berrocalejo, en la provincia de Cáceres.

La sentencia anulaba el Decreto recurrido y el Proyecto de Interés Regional, ordenando la reposición de los terrenos a que se refieren las actuaciones a la situación anterior a la aprobación de dicho Proyecto y los actos que se hubieran ejecutado con fundamento en el mismo.

SEGUNDO .- El Auto impugnado de 1 de julio de 2011 , dictado en el seno del incidente de ejecución provisional de la sentencia, estimaba los recursos de reposición interpuestos por las representaciones procesales de la mercantil "Marina Isla Valdecañas SA", la Junta de Extremadura y la Diputación Provincial de Cáceres, contra la providencia de 9 de mayo de 2011, anulándola, dejando sin efecto la personación del Ministerio Fiscal en el incidente de ejecución, y ordenando la continuación de los trámites en orden a la petición efectuada por la parte recurrente sobre la ejecución provisional de la sentencia.

TERCERO .- Examinaremos, en primer término, la causa de inadmisión opuesta por la recurrida relativa a que el escrito de preparación del recurso de casación se ha presentado extemporáneamente.

La parte recurrida, "Marina Isla de Valdecañas S.A", argumenta que el Auto de 1 de julio de 2011 objeto del recurso de casación se notificó al Fiscal en el mes de julio de 2011 y el escrito de preparación se ha presentado el 11 de enero de 2012, por tanto fuera de plazo y, aunque la Sala de instancia reabrió el plazo al Fiscal para preparar el recurso de casación mediante Auto de 28 de diciembre de 2011, dicho Auto carece de fundamento legal.

El examen de las actuaciones pone de relieve lo siguiente:

Mediante providencia de 9 de mayo de 2011, la Sala de instancia tiene a "Ecologistas en Acción" y al Ministerio Fiscal por personados y parte y por solicitada la ejecución provisional de la sentencia contra la que se ha tenido por preparado recurso de casación.

Contra esa providencia interpusieron recurso de reposición "Marina Isla Valdecañas", la Junta de Extremadura y la Diputación Provincial de Cáceres solicitando se declare no haber lugar a la personación del Ministerio Fiscal.

Por Auto de 1 de julio de 2011, la Sala de instancia estima los recursos de reposición y deja sin efecto la personación del Fiscal en el incidente ordenando la continuación de los trámites sobre la solicitud de ejecución provisional de la sentencia. En dicho Auto se advierte que no es firme y cabe recurso de casación contra el mismo.

Frente a dicho Auto, el Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica previo al de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 87.3 en relación con el 79 de la LJCA , solicitando que se admita su personación en el proceso.

Mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2011, la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tramitar el recurso de súplica previo al de casación planteado, dado que la resolución recurrida resuelve un recurso de reposición y contra la misma cabe preparar un recurso de casación directamente. No obstante y, "manifestando el Ministerio Fiscal su intención de interponer recurso de casación contra dicha resolución de fecha 1 de julio, exponiendo en dicho escrito la concurrencia de los requisitos de forma exigidos y cumpliendo éste escrito de preparación los requisitos previstos en el art. 89 de la LJCA ..." la Sala acuerda tener por preparado el recurso de casación y emplazar a las partes ante la Sala Tercera.

Contra esta diligencia de ordenación, el Ministerio Fiscal interpone recurso de reposición el 15 de julio de 2011, en el que solicita la tramitación del recurso de súplica interpuesto el 11 de julio de 2011 contra el Auto de 1 de julio y, subsidiariamente, la nulidad parcial de la diligencia de ordenación de 13 de julio de 2011, dejando sin efecto el acuerdo de tener por preparado el recurso de casación y, por el contrario, dar de nuevo traslado al Ministerio Fiscal del plazo de diez días para preparar el recurso de casación.

La Sala de instancia, mediante Auto de 28 de diciembre de 2011, estima el recurso de reposición del Ministerio Fiscal, revoca la diligencia de ordenación de 13 de julio anterior y deja sin efecto el trámite de tener por preparado el recurso de casación y concede al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que proceda a la preparación del mencionado recurso de casación. Así lo verifica el Ministerio Fiscal el 11 de enero de 2012.

CUARTO .- Lo expuesto hasta ahora permite apreciar, primero, que la Sala dispuso correctamente que contra el Auto de 1 de julio de 2011 no cabía ya recurso de súplica pues la regla de que contra los autos desestimatorios de recursos de reposición no cabe nueva reposición se proyecta sobre todas las partes litigantes y no solo contra las que inicialmente recurrieron en reposición, en éste caso, "Marina Isla Valdecañas", la Junta de Extremadura y la Diputación de Cáceres sino sobre el propio Ministerio Fiscal que vio rechazada su personación en ese auto.

Ahora bien, con independencia de ello, lo cierto es que la propia Sala de instancia al advertir, a instancias del Ministerio Fiscal, que no podía tomar como escrito de preparación del recurso de casación las alegaciones contenidas en el recurso de súplica contra el Auto de 1 de julio de 2011 a riesgo de causarle indefensión en caso de inadmisión del recurso de casación por la existencia de defectos formales en su preparación, concede nuevo plazo al Ministerio Fiscal para presentar el escrito de preparación lo que éste cumple dentro del término así otorgado, de manera que debe rechazarse la extemporaneidad del escrito de preparación.

QUINTO .- Respuesta distinta merece la causa de inadmisión referida a la carencia de fundamento del recurso por falta de legitimación del Ministerio Fiscal.

Respecto de la legitimación para recurrir los Autos dictados en materia de ejecución provisional de sentencia, conviene recordar que la Ley Jurisdiccional limita en su art. 91 la posibilidad de instar aquella a las "partes favorecidas por el fallo" refiriéndose por tanto, a diferencia de otros trámites, a quienes se hayan constituido en parte procesal en el procedimiento en el que se dictó la resolución cuya ejecución provisional se pretende.

En éste sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2009, recurso de casación 1104/2007 , ---cuya doctrina se reitera en las posteriores Sentencias de 11 de mayo de de 2009, recurso de casación 3924/2007 y 14 de enero de 2010, recurso de casación 5228/2007 ----advierte que "la expresión de "partes favorecidas" hace referencia a una doble cualidad. De un lado, que forzosamente ha de tratarse de quien ha sido una "parte" en el proceso. Y de otro, que esa parte procesal ha resultado "favorecida", o beneficiada, por lo decidido en la sentencia.

Por "parte" procesal entendemos aquellos que discuten acerca de la conformidad de una pretensión con el ordenamiento jurídico, es decir, los que formulan y frente a los que se formula la pretensión objeto del proceso. Pues bien, si esto es así debemos concluir que la parte ahora recurrente no tiene la cualidad que exige nuestra Ley Jurisdiccional para instar la ejecución provisional, pues no fue parte en el proceso en el que se dicta la sentencia cuya ejecución provisional pretende.

La recurrente, por tanto, no tiene la cualidad de parte en el recurso contencioso administrativo en el que recae la sentencia cuya ejecución provisional pretende, por lo que no podemos examinar si, además, resulta favorecida. Baste con señalar que la cualidad de "favorecida", que se predica solo de quién ha sido "parte", excluye a los que han sufrido un perjuicio o menoscabo, para centrarse en los que han experimentado un beneficio o favor del que carecían antes de la sentencia."

En el presente caso, el Ministerio Fiscal no fue parte en el proceso de instancia y, de hecho, la cuestión litigiosa se centra en la admisión o no de su personación, con posterioridad a la sentencia, en el incidente de ejecución provisional de la misma y, además, tampoco puede entenderse que haya sido "favorecido por el fallo". En éste sentido, es claro el diferente alcance de la legitimación para conseguir la plena ejecución de las sentencias que en el art. 109.1 LJCA se atribuye, además de a las partes procesales "a las personas afectadas por el fallo", mientras que, el art. 91, a propósito de la ejecución provisional" al referirlo exclusivamente a las "partes favorecidas por la sentencia" lo limita a las partes procesales.

Por otra parte, la exigencia de que se trate de "partes favorecidas por el fallo" se refiere al cumplimiento, siquiera sea de manera provisional hasta que la sentencia sea firme, de una determinada situación jurídica individualizada de la que el instante de la ejecución provisional de la sentencia es acreedor por razón de la propia sentencia recurrida.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal con independencia de su amplia legitimación en defensa de la legalidad no es, propiamente favorecido por el fallo, precisamente por su posición de órgano imparcial. Esa configuración le otorga legitimación para intervenir en los procesos que determine la Ley, ex art. 19 f) LJCA , ejercitando las acciones procesales procedentes en defensa del interés público pero más restringida es la posibilidad de su intervención en la ejecución de las sentencias y aunque se ha reconocido la vigencia de la acción pública para personarse en la ejecución de las sentencias recaídas en materia urbanística ( sentencias de 26 de enero de 2005, recurso de casación 6867/2001 , y 23 de abril de 2010, recurso de casación 3648/2008 ), cuestión distinta es que ese mismo alcance se proyecte para que el Ministerio Fiscal pueda solicitar la ejecución provisional de las sentencias, a la vista de lo dispuesto por el art. 91 LJCA y su interpretación jurisprudencial.

A esta conclusión no se opone la Disposición Adicional Octava de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental en la que se establece que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Ministerio Fiscal estará legitimado en cualesquiera procesos contencioso-administrativos que tengan por objeto la aplicación de esta ley.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad competente pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todos los supuestos de responsabilidad medioambiental derivados de esta ley."

El precepto se refiere a la legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo y no establece especialidad alguna respecto del régimen de ejecución provisional de sentencias contemplado en el art. 91 de la Ley Jurisdiccional , por lo que debe concluirse en la carencia manifiesta de fundamento del recurso por improsperabilidad de la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal acerca de su legitimación para solicitar la ejecución provisional de la sentencia.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la segunda puesta de manifiesto en la providencia de 26 de junio de 2013.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 1 de julio de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, dictado en el recurso número 561/2007 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 artículos doctrinales
  • La ejecucion provisional de la sentencia recurrida
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...alguna respecto del régimen de ejecución provisional de sentencias en los términos expuestos (AATS 24-10-2013, rec. 489/2012 y rec. 493/2012). Page 8.7. La exigencia de caución La ejecución provisional de la sentencia a solicitud de la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable requiere ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR