ATS, 21 de Noviembre de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:11798A
Número de Recurso1643/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de Dª Luisa y de Dª Ruth se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 14 de marzo de 2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso nº 4666/1991 ), por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala y Sección de 25 de junio de 2012 , que acuerda desestimar la pretensión de declaración de inejecución de la sentencia firme de 10 de junio de 1993 .

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2013 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Dña. Amalia en su escrito de personación, presentado ante este Tribunal Supremo con fecha de 7 de junio de 2013.

Este trámite ha sido debidamente evacuado por la parte recurrente del proceso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación el Auto de 14 de marzo de 2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso nº 4666/1991 ), por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala y Sección de 25 de junio de 2012 , que acuerda desestimar la pretensión de declaración de inejecución de la sentencia firme de 10 de junio de 1993 .

Este proceso trae causa de una sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de junio de 1993 , que ordenó al Ayuntamiento de Cangas del Morrazo (Pontevedra) demoler un edificio construido en la CALLE000 , nº NUM000 , superando la ocupación y excediendo la altura máxima permitida.

En el curso del proceso fueron planteados diversos incidentes de ejecución tendentes a declarar la inejecutabilidad del fallo, incidentes todos ellos que fueron desestimados, incluso en casación por este Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2006 , casación 7354 / 2004, desestimamos el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 contra el Auto dictado el 15 de marzo de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 31 de diciembre de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 4666/1991 , sobre incidente de inejecución de sentencia, Autos que declararon no haber lugar a admitir a trámite el incidente de inejecución de sentencia presentado en 28 de febrero de 2003 por la citada Comunidad de Propietarios.

Es el caso también del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de julio de 2010 en el que, tras argumentar acerca de la inexistencia de una licencia de legalización, desestima, la pretensión de inejecución del fallo de la sentencia, instada de nuevo por la Comunidad de Propietarios, siendo confirmando por Auto de 29 de noviembre de 2010 desestimatorio resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el meritado Auto anterior e, interpuesto recurso de casación nº 1224/2011 fue inadmito por Auto de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2012 .

En el supuesto del presente recurso de casación, consta en los Autos que las recurrentes, propietarias de dos viviendas que forman parte de la Comunidad de Propietarios, además del incidente de inejecución de sentencia también instaron incidente de nulidad de actuaciones en que alegaron lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por ser propietarias de viviendas que resultaban afectadas por las obras de demolición en ejecución de sentencia, sin que hubieran sido emplazadas en el proceso que concluyó con la sentencia que se ejecuta, siendo desestimado por Auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de mayo de 2012 .

SEGUNDO .- El artículo 87.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan sólo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

En el supuesto de autos, el escrito de preparación se limita a anunciar la interposición del recurso de casación en base al artículo 87.1. c) LRJCA por considerar que la "(....) ejecución que se pretende de la Sentencia de 10 de junio de 1993 pretende alcanzar una eficacia y unas consecuencias que no fueron previstas en la misma, afectando a derechos amparados por principio de protección registral recogido en nuestro ordenamiento jurídico y alcanzando derechos de quienes no fueron parte en los procedimientos administrativos y judicial, ni fueron notificados de su existencia, ni emplazados en los mismos, debiéndose entender, al amparo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que la ejecución de la Sentencia va más allá de lo previsto en su propios términos entrando en contradicción con la misma...".

En cuanto al escrito de interposición, se basa en un único motivo en el que al amparo de lo prevenido en el artículo 87.1 c), en relación con el artículo 88.1.d) de la LRJCA , que subdivide en dos apartados:

1) Prescripción de la posibilidad de ejecutar los actos administrativos que ordenaban la demolición de la edificación sita en la CALLE000 NUM000 , habiendo transcurrido con creces el plazo señalado en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , considerando que desde que se dictaron las órdenes municipales de demolición -decretos de 24 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1991---ha transcurrido con mucho el plazo de tres años previsto en ese artículo y cuando se dictó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de febrero de 2012 que acuerda su ejecución había transcurrido el plazo de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código civil para la prescripción de las acciones personales, preceptos que, al entender de la recurrentes, han sido vulnerados.

2) Por infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el derecho a una vivienda digna y a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 47 y 18 CE , así como del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 24 CE , al no tener en cuenta los Autos que las recurrentes son terceros adquirientes de buena fe que no intervinieron ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial que finalizó con la sentencia que se pretende ejecutar.

La lectura del Auto de 25 de julio de 2012 y del Auto de 14 de marzo de 2013 , que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra aquél revela, sin lugar a dudas, que el Tribunal de instancia ciñe sus pronunciamientos a la pretensión de inejecución de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de junio de 1993 , que rechaza, determinando que la sentencia haya de ejecutarse en sus propios términos.

Habida cuenta de lo que antecede, cabe concluir que los Autos que se pretenden recurrir en casación no se encuentran entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues se imputa indebidamente a las citadas resoluciones judiciales haber resuelto cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, cuando ello no es así, por las razones citadas. Dichos motivos legales son los únicos que, al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , permiten a esta Sala del Tribunal Supremo el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( vid . Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conocer el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2003 ).

Esta Sala ya ha declarado en anteriores resoluciones - por todos, Auto de 4 de marzo de 2004 (RC número 837/2000) y 30 de junio de 2005 (RC número 5575/2003) -, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el Auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello.

TERCERO .- No obstan a la conclusión anterior las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, puesto que, si bien en el escrito de preparación del recurso de casación menciona que el Auto ha sido dictado en ejecución de sentencia resolviendo cuestiones no decididas directa ni indirectamente en aquella, ---que la recurrente liga al hecho de ser terceros hipotecarios de buena fe---, por lo que se está refiriendo al supuesto contemplado en el artículo 87.1 c) de la LRJCA , sin embargo no cabe considerar que tal circunstancia tenga acomodo en el mentado epígrafe c) del articulo 87, por cuanto los Autos recurridos no contradicen los términos del fallo, al contrario, desestiman la pretensión de inejecución y ordenan precisamente la ejecución de la sentencia, y tampoco puede considerarse que resuelvan cuestiones no resueltas indirectamente en la sentencia en la medida en que la ejecución del fallo lleva implícita la demolición de las partes del edificio no ajustadas a derecho.

Por lo demás, el recurso de casación contra los Autos dictados en ejecución de sentencia al amparo del supuesto previsto en el epígrafe c) del artículo 87, especialmente cuando rechazan la inejecución de sentencia y acuerdan su ejecución requieren, cuando se alega que los Autos resuelven cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la sentencia que se ejecuta, de un razonamiento reforzado, explicitando no sólo las nuevas cuestiones sino argumentando por qué no han sido resueltas directa ó indirectamente en la sentencia, no siendo suficiente la mera alegación para la apertura del recurso de casación, pues de ser ello así se burlaría la finalidad de este tipo de recursos de casación.

Añádase a ello que, como se ha indicado, se han sustanciado ya diferentes incidentes en la ejecución de esa sentencia, algunos interpuestos por la Comunidad de Propietarios de la que las recurrentes forman parte, en que se han suscitado cuestiones esencialmente idénticas, ---la existencia de terceros hipotecarios de buena fe que no intervinieron el procedimiento administrativo y judicial--- que han recibido respuesta desestimatoria por esta Sala al entender que no eran motivo de inejecución de sentencia.

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) en relación con el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Luisa y de Dª Ruth contra el Auto de 14 de marzo de 2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso nº 4666/1991 ), por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala y Sección de 25 de junio de 2012 , que acuerda desestimar la pretensión de declaración de inejecución de la sentencia firme de 10 de junio de 1993 ; resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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