ATS, 21 de Noviembre de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:11795A
Número de Recurso1155/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de D. Landelino y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto, de 22 de enero de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 1/2012 , en materia de responsabilidad patrimonial, siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 28 de febrero de 2013 , por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primer Auto.

SEGUNDO. - Mediante Providencia, de 27 de junio de 2013, se acordó se acordó oír a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- Su carencia manifiesta de fundamento, ya que los recurrentes fundamentan su recurso en dos motivos de casación, el primero al amparo del apartado c ) y el segundo con arreglo al apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denunciándose, en ambos casos, la misma infracción consistente en la vulneración del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción , al no darse la identidad sustancial entre los casos resueltos y la reclamación de los actores, tratándose de motivos excluyentes entre sí [ artículo 93.2.d) de la LJCA y AATS de 9 de mayo de 2013, RC 3441/2012 , 16 de febrero de 2012, RC 2229/2011 y 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2011 y 839/2011 ].

- Inadmisión del recurso de casación consistente en haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, los resueltos por Sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2012 (RC 3471/2011 ) y 15 de junio de 2012 (RC 4302/2011 ).

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado inadmitió el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Landelino y otros contra la desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas ante el Ministerio de Economía y Hacienda, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en relación con la mercantil Afinsa Bienes Tangibes, S.A.

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2001 (citado expresamente en la mencionada Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el primero de los dos motivos en que funda el recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas del juicio que ha causado indefensión, consistente en la vulneración del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción , al no darse la identidad sustancial entre los casos resueltos y la reclamación de los actores. Y, a continuación, articula su segundo y último motivo de casación, sobre la base de la misma infracción, si bien, en este caso, al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA .

Pues bien, como acabamos de señalar, no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Procede, pues, la inadmisión del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que alega que no entiende "por qué la Sala pueda considerar una carencia manifiesta de fundamento, cuando por esta representación procesal se ha fundamentado, y de forma detallada, en qué consiste nuestra pretensión ", procediendo a continuación a reiterar el desarrollo de su argumentación sobre el fondo del asunto, ya que, como ha quedado expuesto con anterioridad, la carencia de fundamento no se deriva de la cuestión de fondo planteada -sobre la que sí versa la segunda causa de inadmisión puesta de oficio por esta Sala, pero no la primera que ahora examinamos-, sino del hecho de denunciar una misma infracción a través de dos cauces distintos, excluyentes entre sí.

En conclusión, la mezcla de los motivos en que debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA señalado, impiden a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios que eventualmente pudiera padecer o presentar la resolución judicial recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión de los dos motivos del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción , no siendo necesario entrar a valorar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por esta Sala, sin perjuicio de indicar brevemente que el presente recurso sería también inadmisible al haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, los resueltos por Sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2012 (RC 3471/2011 ) y 15 de junio de 2012 (RC 4302/2011 ), cuya doctrina no habría sido tenida en cuenta por los recurrentes al formular el recurso ahora examinado.

QUINTO .- Por otra parte, la parte recurrente en el mismo trámite de audiencia conferido alude a la supuesta vulneración a la tutela efectiva que podría derivarse de la inadmisión de su recurso, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino y otros, contra el Auto, de 22 de enero de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 1/2012 , siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 28 de febrero de 2013 , por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primer Auto, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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