ATS 2346/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2346/2013
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 33/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 1496/12, en la que se condenaba a Imanol y a José como autor responsable cada uno de ellos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, subtipo agravado de actuación con ánimo de lucro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del vehículo intervenido y al pago por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Angel Tello Galve, actuando en representación de José , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Bermejo García, actuando en representación de Imanol , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados por ambos recurrentes ya que con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tenor de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se aduce por la representación procesal del acusado José vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haberse condenado a aquél con base en un solo indicio que no especifica y existir diferentes alternativas interpretativas favorables al reo. En cuanto al acusado Imanol , invocando asimismo infracción del citado derecho así como del principio "in dubio pro reo", cuestiona la validez de la testifical preconstituida de la persona que se pretendía introducir ilegalmente en España, al tiempo que impugna la acreditación del elemento subjetivo del tipo por el que se condena al hoy recurrente, concretamente que supiese que en el habitáculo del vehículo que conducía iba escondida dicha persona. Asimismo denuncia que la persona que iba oculta en el turismo no involucró en los hechos al recurrente, denunciando finalmente que no resultó acreditado que el acusado actuase por ánimo de lucro, de lo que deriva la indebida aplicación del tipo agravado correspondiente.

  2. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que a las 07,40 horas del día 21 de septiembre de 2012, procedente de Marruecos, accedió al control fronterizo español de Beni-Enzar, un turismo marca Renault 7, con dirección a Melilla, conducido por el acusado Imanol , acompañándole José , que viajaba en el asiento delantero derecho del coche. Al ser fiscalizado éste por los agentes de la Guardia Civil que prestaban servicio en el Resguardo Fiscal, con Tarjetas de identificación profesional números NUM000 y NUM001 , el primero halló oculto dentro del asiento delantero derecho a Luis Manuel , natural de Ghinea Conakry, que carecía de la documentación que le habilitara para entrar en territorio nacional y que previamente había pagado 5.000 dirhams (500 euros) para que lo introdujeran.

El asiento del vehículo referido, tenía unas dimensiones de ancho y alto notoriamente superiores a las normales de este tipo de coches y para esconderlo en su interior, se había extraído su estructura metálica, de modo que la correspondiente al respaldo, se la colocaron sobre el tórax y espalda al inmigrante habiendo retirado completamente la del asiento propiamente dicho. Para disimular su presencia, le sentaron en el emplazamiento de ese asiento, cruzando sus piernas y con esa estructura metálica colocada a modo de coraza, como si fuera el respaldo, cubriéndolo totalmente con la tapicería e introducida su cabeza en el reposacabezas. En esta posición viajó durante una media hora aproximadamente, habiendo tenido dificultades para respirar por la falta de oxigeno, sin que pudiera salir del habitáculo tan reducido por sus propios medios, yendo sentado el copiloto sobre la tapicería del asiento y las piernas del inmigrante.

No consta que al ser extraído por la Guardia Civil hubiera habido necesidad de dispensarle asistencia médica, aunque estaba sudoroso, con la respiración agitada y desorientado, sin que al ser reconocido por la médico forense del Juzgado de Guardia donde fue conducido al día siguiente, se le observara signo exterior alguno de lesión.

En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción. La testifical del súbdito de Guinea-Conakry que iba oculto en el vehículo en el que los acusados pretendían conducirle a España fue preconstituida en forma, con estricta observancia del principio de contradicción a presencia del Magistrado Instructor y escrupuloso respeto al derecho de defensa, conforme a lo exigido por la jurisprudencia para casos en que, como el presente, ha de recibirse tal declaración testifical cuando prevea que tal testigo no comparecerá al acto del juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que contempla tal hipótesis en el procedimiento abreviado ante la posibilidad de que pueda existir imposibilidad de asistir al plenario y tal incomparecencia acarreare la suspensión del juicio. Así pues, no cabe admitir la pretension impugnatoria, habida cuenta del mero carácter genérico de la queja planteada por la parte recurrente, en la que no se concreta cuál sería el vicio que determinaría el incumplimiento de los criterios que permiten la preconstitución de la prueba y su posterior introducción en el plenario, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia de esta Sala que la interpreta. Por otra parte, la Audiencia expone que su testimonio se ajusta a los parámetros de verosimilitud asimismo reiterados por esta Sala por la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva y corroboración por el testimonio de los agentes intervinientes.

Una vez dicho lo anterior, se observa que el resultado de la prueba practicada fue el siguiente:

i. El ciudadano de Guinea-Conakry manifestó que para poder acceder a España tuvo que pagar en Rabat la cantidad de 5.000 dirhams (500 euros), desde donde lo trasladaron hasta Nador, donde casi sin solución de continuidad, fue escondido en el vehículo interceptado en la frontera.

ii. El acusado Imanol negó conocer que en el interior del vehículo viajara escondida esa persona, afirmando que él no es el dueño del coche, sino otra persona, de la que no aporta más datos, para el cual trabajaba desde hacía una semana. Manifestó que su cometido era conducir ese mismo coche para transportar mercancía de Melilla a Nador y que creía que llevaría algo para dejar al mismo tiempo en esta ciudad, así como que el hueco del asiento de donde extrajeron al inmigrante lo utilizaban para introducir la mercancía en Melilla. En cuanto al coacusado, dijo que era un conocido suyo, al que recogió en un bar de Beni-Enzar, próximo a la frontera, y que sabía que en ese hueco del asiento normalmente trasportaban mercancías, aunque no sabía tampoco que iba escondida esta persona, ya que trabajaban juntos.

iii. El acusado José admitió que viajaba en el asiento delantero derecho, pero que no se percató de que iba sentado sobre el inmigrante ya que no notó sus piernas. Negó conocer que había un hueco en el asiento, afirmando que era la primera vez que subía a ese coche. Asimismo indicó que el coacusado Imanol , antes de recogerlo, le llamó por teléfono y luego lo recogió en el bar antes indicado, habiendo notado que el asiento estaba manipulado y que era más grande de lo habitual.

Con base en los mismos, el Tribunal de instancia efectúa las siguientes valoraciones:

i. Respecto a la versión exculpatoria del acusado Imanol , considera que no se ajusta a las reglas de la lógica sostener que, conociendo la existencia del habitáculo del vehículo, manifieste desconocer que allí se escondía una persona cuando de sus afirmaciones se infiere que sabía que transportaba algo ilícito. A lo que se ha de añadir que era quien conducía el turismo y que tenía completo dominio del vehículo, y era manifiestamente visible que ese asiento no estaba dispuesto como el suyo, sino más inclinado hacia delante. A lo que se une la duración del trayecto durante el cual transportó a dicha persona.

ii. En cuanto a la del acusado José , estima la Audiencia aún más extraño que no se apercibiera de la presencia del inmigrante cuando iba sentado directamente sobre el mismo, con la única separación entre ambos de la tapicería del asiento; pues al haber sido extraída su estructura metálica, se sentaba literalmente sobre las piernas cruzadas del inmigrante.

iii. Respecto a la contradicción en las declaraciones de los agentes intervinientes respecto al estado de los acusados cuando sucedieron los hechos enjuiciados, ya que uno manifiesta que tenían una actitud pasiva y normal y otro que estaban nerviosos, la Audiencia se decanta por el de este último porque fue quien les custodiaba, mientras que su compañero registraba el vehículo, esto es, por la proximidad a los hoy recurrentes que otorga mayor fehaciencia a su testimonio, decisión que no puede ser calificada como inmotivada o irracional.

iv. Los acusados se contradijeron en cuanto a si se conocían o no, respecto al momento en que contactaron para verse y realizar el viaje, así como sobre si trabajaban o no juntos y los viajes que habían realizado en común con ese vehículo.

v. La existencia de un acuerdo entre ambos para cometer los hechos enjuiciados se deriva del hecho de que hubiese una llamada previa de Imanol a José , que excluye la posibilidad de que lo recogiera sin haber quedado antes de acuerdo; así como de la manera en que José viajaba, sentado sobre las piernas del inmigrante, no correspondiéndose con los principios de la experiencia que, de no mediar consenso, no comentase dicha circunstancia con Imanol o rehusase acompañarle. Siendo relevante su labor para ocultar su ilícito propósito, al dificultar su posición en el vehículo el posible descubrimiento por agentes de la autoridad de los hechos cometidos.

vi. El ánimo de lucro se infiere de la declaración del inmigrante.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la adecuación a Derecho de la conclusión de la Audiencia ya que la misma se basa en una serie de indicios fundamentados en unos medios de prueba lícitamente obtenidos y practicados, convergiendo aquéllos sin forzar las reglas del razonamiento en el sentido del fallo, esto es, en la actuación consciente, voluntaria y concertada de los acusados con la intención de introducir ilegalmente en España a una persona. Conclusión que en modo alguno puede ser calificada como arbitraria, como tampoco que medió ánimo de lucro en la conducta de aquéllos, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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