ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. En el recurso de casación n.º 2036/2007 esta Sala dictó una Sentencia, con fecha 23 de febrero de 2011 , en la que acordó estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urbanización Bide Alde SL y D. Juan Pedro . La Sentencia fue notificada a las partes el 3 de marzo de 2011, y se acordó el archivo del rollo de Sala por diligencia de 28 de marzo de 2011.

  2. El letrado D. Javier Hernando Mendivil, en su propio nombre y derecho, presentó escrito, el 3 de mayo de 2012, en el que reclamó frente a sus clientes, Urbanización Bide Alde SL y D. Juan Pedro , al amparo del art. 35 LEC , el pago de los honorarios devengados en el recurso de casación.

  3. Formada pieza en el rollo de casación para la tramitación de dicha solicitud, y tras haberse acordado el requerimiento de pago del los defendidos, el Secretario de la Sala dictó un Decreto, de 5 de julio de 2013, en el que apreció la caducidad de la solicitud.

  4. El letrado D. Javier Hernando Mendivil, en su propio nombre y derecho, ha presentado un escrito el 16 de julio de 2013 en el que interpone recurso de revisión contra el mencionado Decreto.

  5. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Cuestión planteada en el recurso. En el Decreto impugnado por el Letrado recurrente, el Sr. Secretario de la Sala acuerda no haber lugar a la solicitud de jura de cuenta, formulada al amparo del art. 35 LEC , por haberse producido la caducidad de la instancia, ya que la petición de jura de cuenta se presentó transcurrido más de un año desde que se archivaron las actuaciones de las que traía causa, por lo que habría operado el plazo de caducidad previsto en el art. 237 LEC .

    El recurso de revisión se fundamenta en la infracción del art. 237.1 LEC . Argumenta el recurrente que con la caducidad de la instancia lo que se censura es la dejación de actividad procesal una vez iniciado el expediente procesal, y, sin embargo, en el presente caso la resolución recurrida se fundamenta en un supuesto retraso a la hora de presentar la solicitud de jura de cuentas, de manera que, en realidad, lo que ha apreciando es una inexistente prescripción de la acción.

  2. Caducidad de las peticiones de jura de cuenta . Según examinó esta Sala en el ATS de 13 de febrero de 2007 (exequatur n.º 363/2002 ), las características propias del procedimiento de jura de cuenta conducen a reconocerle un carácter incidental, en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del art. 487 LEC (también como se deducía del párrafo primero del art. 742 LEC de 1881 ), es decir, un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal.

    Estas características son: (i) presupone siempre un proceso anterior; (ii) los sujetos legitimados activamente son los abogados y los procuradores que han intervenido en el proceso precedente; (iii) la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; (iv) la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior; (v) la clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto; (vi) lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior; (vii) la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y (viii) la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de los abogados y procuradores, y no dentro de los procesos especiales.

    Según se dijo en aquel Auto, la doctrina del Tribunal Constitucional abona esta interpretación cuando en la STC 110/2003 declara que «en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones [...] lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver».

    Este criterio, ya mantenido en el ATS de 27 de febrero de 2006 (RC n.º 137/1997 ) y aplicado, entre otros, en los AATS de 4 de junio de 2013 (RC n.º 832/2008 ), 14 de mayo de 2013 (RC n.º 2352/2013 ) y 7 de mayo de 2013 ( CR n.º 1418/2013 ), permite concluir que el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio.

  3. Desestimación del recurso . La doctrina expuesta, aplicada al Decreto recurrido, impide acoger el recurso, pues la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, que es lo que se ha hecho en este caso, y la solicitud de reclamación de honorarios se presentó transcurrido más de un año desde la notificación de la sentencia y el archivo de las actuaciones, es decir, cuando la instancia ya había caducado; todo ello sin perjuicio del derecho del recurrente para reclamar a su defendido en el procedimiento declarativo oportuno.

  4. Pérdida del depósito y costas . La desestimación del recurso de revisión comporta la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , 9, LOPJ .

    No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión dado que no se han practicado actuaciones con la parte contra la que se dirige la petición de jura de cuenta.

  5. Firmeza de este auto . De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el letrado D. Javier Hernando Mendivil contra el Decreto de 5 de julio de 2013.

  2. La pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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