ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 20 de abril de 2010 dictó en casación sentencia en la que se pronunció el siguiente FALLO: "No ha lugar al recurso de casación número 3337/2007 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia con fecha 31 de enero de 2007 en el recurso contencioso-administrativo número 162 de 2004 . Imponemos a la recurrente las costas de su recurso".

SEGUNDO

El 2 de junio de 2010, el Procurador D. Sebastián, en nombre y representación de la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., presentó la minuta de los honorarios devengados por el Letrado actuante D. Teodosio por un importe total de 243.576 euros; atendiendo, por un lado, a la " cuantía del procedimiento: 57.000.000 euros"; y, por otro lado, a que, " según lo dispuesto en los Criterios 147 y 46 de los Criterios Orientadores de Honorarios de Madrid, aprobados por Junta General Extraordinaria del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el 24 de julio de 2001", y de acuerdo con estos Criterios, "los honorarios de Letrado podrán ascender a una cuantía máxima de 304.470 euros. La cuantía máxima estaría justificada en atención a la trascendencia cuantitativa y cualitativa del asunto para el cliente; el resultado obtenido y el trabajo realizado. Sobre esa cuantía máxima se aplica, no obstante, una moderación del 20%".

Asimismo, el citado Procurador presentó nota de los derechos y suplidos devengados en el presente asunto relativos a sus honorarios por los siguientes conceptos: 1º) Por los primeros 601.012 euros (1.540,39 euros); 2º) de 601.012 euros a 1.000.000 euros (741,84 euros); y 3º) de 2.000.000 euros a 57.000.000 euros (104.487 euros), lo que hace un importe total en concepto de derechos de 106.769,27 euros, y añade el 16% de IVA sobre los anteriores derechos (17.083,08 euros), concretando de este modo la minuta en un importe total de 123.852,35 euros.

En fecha 21 de junio de 2010 se practicó por el Sr. Secretario de esta Sala y Sección la correspondiente tasación de costas, dándose traslado de la misma a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 1 de julio de 2010, impugnó los honorarios tanto del Letrado como los del Procurador de la contraparte por considerar ambos excesivos, y suplica a la Sala se acuerde reducir la minuta del Letrado al importe máximo de 8.000 euros, y la rectificación de la tasación de costas respecto de la minuta del Procurador tasándose los derechos de éste en un importe de 297,24 euros, atendiendo a la cuantía indeterminada del pleito y subsidiariamente, en un importe de 85.613,27 euros, si se considerara determinada aquella cuantía; o, en su caso, este último importe minorado en 12 puntos porcentuales.

Dado traslado a las partes para que alegaran sobre la impugnación de costas, el trámite es evacuado por la representación procesal de la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante escrito de fecha 9 de julio de 2010, en el que suplicó a la Sala que por medio del correspondiente auto se procediera a la desestimación en su integridad de la impugnación efectuada por el Abogado del Estado.

Por Diligencia de Ordenación, de fecha 12 de julio de 2010, se acordó remitir testimonio de las actuaciones practicadas al Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que emitiera el correspondiente informe sobre si resultan o no excesivos los honorarios minutados por el Letrado. El Colegio de Abogados de Madrid emitió su dictamen preceptivo en fecha 5 de octubre de 2010, por el cual se consideró la minuta pretendida por el Letrado Don Teodosio, por importe de 243.576 euros, conforme con los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid; añadiendo que se efectuara, por quien hubiera de corresponder, el ingreso de 600 euros en la Tesorería de esa Ilustre Corporación, cantidad a que ascienden los derechos por la emisión de dicho dictamen.

Por Decreto de fecha 22 de noviembre de 2010 se resolvió desestimar la impugnación de la minuta del Letrado Don Teodosio y los derechos del Procurador Don Sebastián, incluidos en la tasación de costas practicada en fecha 21 de junio de 2010, manteniendo en consecuencia sus iniciales importes (243.576 euros y 106.769,27 euros, respectivamente).

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 30 de noviembre de 2010, interponiendo recurso de revisión contra el Decreto de fecha 22 de noviembre de 2010, que aprobó la tasación de costas practicada. Dado traslado a las partes para alegaciones, fue evacuado el trámite conferido por la representación procesal de la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Providencia de 8 de febrero de 2011, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional -y con la advertencia de que no prejuzgaba ello el fallo definitivo, cuyo pronunciamiento quedó en suspenso-, que las partes y el Consejo General de Procuradores fueran oídos por diez días para que formularan las alegaciones que estimaran procedentes sobre la incidencia en los autos del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y en su caso del artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional.

El Abogado del Estado y "Telefónica de España, S.A.U." evacuaron el trámite conferido por escritos de 16 y 24 de febrero de 2011, respectivamente.

Con fecha 29 de marzo de 2011 tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el informe el Consejo General de Procuradores de España sobre la "aplicación del principio de proporcionalidad al Arancel de Derechos de los Procuradores en incidente de tasación de costas".

Con fecha 19 de julio de 2011, esta Sala dictó auto en el incidente de tasación de costas del recurso de casación número 3337/2007, con la siguiente parte dispositiva: "Primero.- Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto del Secretario de esta Sala de 22 de noviembre de 2010, que anulamos, quedando reducidos los honorarios (del Letrado Don Teodosio) y los derechos arancelarios (del Procurador Don Sebastián) incluidos en la tasación de costas a cargo de la Administración del Estado a las cifras de 25.000 y 12.500, respectivamente. Segundo.- No hacer imposición del costas en este recurso de revisión" .

QUINTO

Con fecha 23 de septiembre de 2011, el Consejo General de Procuradores de España, el Colegio de Procuradores de Madrid y D. Sebastián plantearon incidente de nulidad de actuaciones contra dicho Auto y suplicaron a la Sala "dicte resolución en su día por la que revoque la citada resolución y, en su virtud, declare vulnerados por el auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011, dictado en el recurso de casación 3337/2007 , los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión, a la prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, al derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, el derecho a una resolución congruente (y que no lesione el principio iura novit curia y el principio de contradicción) y el principio de igualdad en la aplicación de la ley y en consecuencia restablezca a esta parte en dichos derechos fundamentales, revocando la citada resolución judicial".

Por Providencia de 4 de octubre de 2011 la Sala acordó: "Dada cuenta; visto el escrito del Ilustre Consejo General de Procuradores de España, del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y de D. Sebastián, presentado con fecha 23 de septiembre de 2011 y complementado por el de fecha 30 de septiembre siguiente, se admite a trámite el citado escrito y conforme a lo dispuesto en el artículo 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dese traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo común de cinco días formulen por escrito sus alegaciones."

El Abogado del Estado presentó sus alegaciones por escrito de 20 de octubre de 2011 y suplicó a la Sala "desestimar el incidente de nulidad de actuaciones al que corresponde, con imposición de las cotas al recurrente según dispone el último párrafo del art. 241 de la LEC , con lo demás que sea procedente".

Por Auto de la Sección Tercera de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2011, se acordó desestimar la solicitud de nulidad del Auto de 19 de julio de 2011, y condenar en costas al Consejo General de Procuradores de España, al Colegio de Procuradores de Madrid y a D. Sebastián.

SEXTO

Por los recurrentes, Ilustre Consejo General de Procuradores de España, Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, y D. Sebastián, se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el 29 de noviembre de 2012 contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de 19 de julio de 2011, que resolvió el recurso de revisión contra el Decreto del Secretario Judicial de dicha Sección de 28 de junio de 2010, desestimatorio de la impugnación de la tasación de costas formulada por el Estado.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2013 acordando otorgar el amparo solicitado por los recurrentes y, en consecuencia, reconoció a los mismos su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE), declarando la nulidad de los Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011 y de 15 de noviembre de 2011.

SÉPTIMO

Visto el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de amparo 7128/2011, por Providencia de fecha 14 de junio de 2013, se dio traslado a las partes para que en el plazo de diez días alegaran lo que consideraran procedente sobre la incidencia de aquella sentencia en la resolución del referido incidente y recurso de revisión.

Siendo evacuado el trámite conferido por el Ilustre Consejo General de Procuradores de España, Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y D. Sebastián mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, en el que manifestaron lo que a su derecho convino.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, el Procurador D. Sebastián suplicó a la Sala se requiriera del pago de la cuenta aprobada en la misma forma que en su día se hizo por la cantidad inicial, debiéndose ahora requerir por la diferencia entre la cantidad ya consignada y la finalmente aprobada, más el importe del IVA si procediera, todo ello en relación a la cuenta de quien suscribe.

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013, manifestó que la incidencia de la sentencia en la resolución del incidente de tasación de costas es inexistente.

La Entidad Telefónica de España, S.A.U, mediante escrito de fecha 1 de julio de 2013, suplica a la Sala se dicte resolución por la que se fijen los honorarios del Letrado correspondientes a la presente tasación de costas por importe de 243.576 euros o, subsidiariamente, por importe de 130.000 euros.

OCTAVO

Mediante Acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 2 de octubre de 2013, se trasladó el conocimiento del presente recurso de casación al Pleno de esta Sala.

Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2013, se acordó señalar para la votación y fallo de este recurso el día 4 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar.

No estando conforme con el voto de la mayoría el Excmo. Sr. Magistrado designado como ponente, corresponde la redacción del auto a otro Magistrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose encomendado dicha redacción el Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal al Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Hemos de dar respuesta en este trance procesal a los escritos presentados por las partes dentro del plazo concedido por la Providencia de esta Sala de 14 de junio de 2013, por cuya virtud se emplazaba a las mismas para que formularan las alegaciones que consideraran procedentes en relación con la incidencia en el caso de la Sentencia del Tribunal de Constitucional de 6 de mayo de 2013 que, al estimar el recurso de amparo interpuesto por el Ilustre Consejo General de Procuradores de España, el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, y D. Sebastián, y "reconocer a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE )", vino asimismo a "declarar la nulidad de los Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011 y de 15 de noviembre de 2011 ."

Ha quedado reseñado en antecedentes el contenido respectivo de los escritos presentados por las partes en el referido trance procesal.

SEGUNDO

Por escrito de 1 de julio de 2013, D. Sebastián, Procurador de los Tribunales y de Telefónica de España, SAU, ha venido a ratificarse en los términos de su precedente escrito de 2 de junio de 2010, acerca de la procedencia de abonar al Letrado actuante la cantidad reclamada a la sazón en concepto de minuta de honorarios profesionales (234.756 euros): tal es ahora la pretensión principal formulada en su escrito; subsidiariamente, cifra su minuta en 130.000 euros, de acuerdo con el voto particular suscrito al Auto de 19 de julio de 2011, anulado ahora por el Tribunal Constitucional y que ha dado lugar a la sustanciación del presente incidente.

Esta Sala considera, sin embargo, que no procede atender su solicitud y que, en este caso, no cabe aportar razón de consistencia suficiente como para tener que rectificar ahora el criterio que entonces vino a expresar mayoritariamente en su Auto de 19 de julio de 2011, al que acabamos de referirnos.

Por lo que procede mantener la cantidad entonces establecida como honorarios profesionales del Letrado actuante (25.000 euros).

A pesar de la nulidad acordada por el Tribunal Constitucional, en efecto, nada impide concretar la minuta de los honorarios profesionales de dicho Letrado en los mismos términos, por las razones siguientes:

Téngase presente, en primer lugar, que el Auto de 19 de julio de 2011 -lo mismo que el ulterior Auto de 15 de noviembre de 2011, por el que se resolvió el incidente de actuaciones promovido contra aquél, y que también ha sido anulado ahora por el Tribunal Constitucional- no fue impugnado en amparo por dicho Letrado.

El recurso de amparo contra tales Autos (de 19 de julio y 15 de noviembre de 2011) se interpuso solo en nombre del Ilustre Consejo General de Procuradores de España, del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, y de D. Sebastián, y se fundamentaba solo en la improcedencia de reducir los honorarios de los profesionales sujetos a arancel, como es el caso de los Procuradores de los Tribunales.

De este modo, cumple constatar sin dificultad alguna que el Letrado en ningún momento ha venido a expresar su desacuerdo con tales Autos, cuyo contenido por tanto cabe considerar que aquél ha dado así por bueno y aceptado.

En justa correspondencia con los términos del recurso de amparo, por lo demás, la argumentación jurídica que sirve de soporte a la resolución adoptada en sede constitucional tampoco representa el menor óbice al mantenimiento del criterio acogido por esta Sala en relación con la limitación de los honorarios profesionales del letrado actuante, en la medida en que las consideraciones en torno al alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el Tribunal Constitucional efectúa se proyectan estrictamente sobre el arancel de los Procuradores:

En tanto que reglamentariamente establecidos tales aranceles, según se argumenta por el citado Tribunal, no cabe excluir o limitar su aplicación porque en tal caso vendría a producirse "una interpretación contra legem, debiéndose tener en cuenta que un órgano judicial no puede lógicamente inaplicar una norma reglamentaria sin expresar razonamientos sobre su ilegalidad y sin que nadie la haya impugnado. Como consecuencia, se ha vulnerado el derecho de los demandantes legitimados a la tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE ), por lo que ha de otorgarse el amparo solicitado, sin que sea preciso, por ello, entrar a examinar el resto de las quejas expuestas en el recurso de amparo".

Cumple precisar, en todo caso, que esta doctrina resulta de aplicación justamente en el trance en que la reducción de las costas procesales intenta llevarse a efecto por el Auto de 19 de abril de 2011, porque nada impide limitar tales costas procesales con anterioridad, esto es, en el momento de dictar sentencia y acordar la imposición de tales costas, como se indica también en otro pasaje de la misma resolución constitucional.

Pero es que, al margen de lo expuesto hasta ahora, todavía cabe apelar a una razón de mayor consistencia a favor del criterio sustentado por esta Sala sobre este punto; y es que el propio Tribunal Constitucional ha venido a avalar en su propia resolución la viabilidad jurídica de la reducción por excesivos de los honorarios profesionales de los abogados, al amparo del artículo 245.2 LEC al que expresamente apela en otro de sus pasajes:

"Los arts. 242.4 y 245.2 LEC no prevén la posible impugnación por "excesivos" de los derechos de los profesionales sometidos a arancel. En efecto, el art. 245.2 LEC dispone que "la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo". Consecuentemente, no cabe impugnar los derechos de los Procuradores por excesivos, sólo los honorarios de los Abogados. Por ello, si no existe posibilidad legal de impugnar la tasación de las costas por estimar excesivos los derechos del Procurador, no parece lógico que pudiera afirmarse la viabilidad de su modificación o reducción por su relación con otra situación (los honorarios del Letrado); situaciones sobre la que dicho artículo sí reconoce una posibilidad de impugnación".

Así, pues, del pasaje trascrito se deduce no sólo lo que ya hemos indicado antes, esto es, que el reproche en el recurso de amparo se dirige sólo hacia el concreto aspecto atinente a los profesionales sujetos a un arancel establecido reglamentariamente y la controversia constitucional por eso se centra solo en dicho aspecto; sino también, y más allá de ello, que la impugnación de los honorarios de los abogados por excesivos encuentra expresa cobertura en una norma de rango legal.

De este modo, hemos de concluir, por tanto, que las razones concurrentes en el caso y determinantes de la reducción de los honorarios del Letrado actuante, en los términos que expresamos en nuestro Auto de 19 de abril de 2011, permanecen incólumes. Por lo que a ellas nos remitimos y las damos aquí por reproducidas en su integridad en aras de evitar ahora reiteraciones innecesarias.

TERCERO

Al contrario que en el supuesto anterior, procede en cambio atender la petición formulada en sus escritos de 25 de junio de 2013 por D. Sebastián, en su propio nombre, y por D. Fernando, en el del Ilustre Consejo General de Procuradores de España, de Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, y D. Sebastián.

El pronunciamiento constitucional no admite, a juicio de esta Sala, otra conclusión en este caso que atender a lo expuesto en tales escritos y, en su consecuencia, procede ordenar la restitución de la tasación de costas inicialmente practicada por el Secretario de la Sala con fecha 21 de junio de 2010, en lo concerniente a los derechos a percibir por el Procurador (con el descuento de las cantidades abonadas, en su caso).

En este trance, en efecto, el Pleno de la Sala ha considerado que procede llevar a su puro y debido efecto la sentencia constitucional de 6 de mayo de 2013. Como reza esta resolución en otro de sus pasajes:

"El Auto de 19 de julio de 2011 se aparta de los aranceles fijados reglamentariamente para los Procuradores respecto de sus honorarios e introduce un criterio de proporcionalidad. Esto supone una alteración (como pone de manifiesto el voto particular del Auto) del sistema de retribución de los derechos de los Procuradores, que se fijan por arancel, como se ha dicho, cuando el legislador no ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de impugnación de costas, ni el Real Decreto 1373/2003 por el que se aprueba el arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales".

De este modo, no cabe sino aplicar efectivamente las previsiones establecidas en tales aranceles y dar cumplimiento asimismo a tales previsiones en los términos solicitados. Sin que haya espacio, ahora, para el ejercicio de ulteriores iniciativas que no se han practicado con anterioridad y que escapan al concreto ámbito al que el debate quedó contraído y que el propio Tribunal Constitucional también se cuida de destacar:

"El cambio de criterio se sustenta únicamente en una interpretación de lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, cuyo epígrafe establece: "La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto no podrá exceder de 300.000 euros. Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria". De ahí el órgano judicial hace derivar un "principio de proporcionalidad", cuando de su lectura se extrae un "principio de limitación", es decir, en palabras del Preámbulo del Real Decreto-ley un "tope máximo que no puede superar la cantidad a percibir por el Procurador en concepto de derechos".

De este modo quedó centrada y acotada la controversia, y el Tribunal Constitucional terminó consiguientemente por solventarla en los términos expuestos.

CUARTO

Un pronunciamiento, resta añadir ya por último, que se corresponde y se sitúa en la misma línea que el que esta Sala ha terminado adoptando igualmente.

En su reciente Auto de 5 de marzo de 2013 (Rec. Cas. nº 2495/2009). Por razón de su importancia, en efecto, según se cuida de exponer el propio Auto en su razonamiento jurídico primero, y también por razón de la polémica que el asunto venía suscitando, esta cuestión fue llevada al conocimiento y decisión del Pleno de la Sala. Pero es su razonamiento jurídico cuarto el que interesa traer a colación, en la medida que sienta la siguiente doctrina:

" La segunda de aquellas cuestiones enlaza, precisamente, con esta llamada a la aplicación estricta del Arancel, y se refiere a si éste ha sido, o no, modificado por una norma que, por hacerlo, deba ser tenida en cuenta y aplicada en la tasación, aunque nada se haya dicho al hacer la imposición de costas. Más en concreto, se refiere a si el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, que amplia la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, incorpora un principio general de proporcionalidad al que deba sujetarse toda liquidación de los derechos económicos devengados por el Procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso.

Cierto es que el párrafo octavo de su Parte Expositiva da por seguro que la aplicación de la normativa reguladora de aquellos aranceles puede conducir, en algunos casos, a "liquidaciones manifiestamente desproporcionadas". También lo es -párrafo siguiente- que la causa o razón de ser de las normas que introduce sobre el Arancel, no es sólo "la situación económica actual", sino, más allá de ello, el establecimiento de una "retribución justa y equitativa de los servicios prestados por los procuradores de los tribunales", que evite la "desigualdad y falta de equidad" a que dan lugar unas medidas que ya son efectivas "para otros operadores jurídicos". Y lo es -ambos párrafos- que además de normas específicas para los "procesos concursales", anuncia otras "con carácter general", "de aplicación a todos los procedimientos en tramitación y a todos los derechos que aun devengados no se hayan liquidado con carácter firme".

Pero siendo eso cierto, lo es también que esa parte expositiva no anuncia como medida de carácter general otra distinta a la del establecimiento de un "límite máximo para los derechos de los procuradores de los tribunales". Y que -esto es lo más relevante- la "mens legis" sólo se tradujo en las normas jurídicas de aplicación general que incorpora aquel Real Decreto-ley, en la fijación de un tope máximo de 300.000 euros para la cuantía global de esos derechos (párrafo primero del núm. 1 de su Disposición Adicional única), que, excepcionalmente y con autorización del juez, puede, además, ser superado (párrafo segundo del mismo número).

No introdujo, pues, aquel principio general de proporcionalidad, al que, por tanto, no cabrá acudir en el momento de la tasación de costas, salvo que otra cosa resulte de lo decidido al imponerlas".

Esta doctrina fue objeto de un voto particular suscrito por ocho Magistrados; pero en todo caso fue la asumida de forma mayoritaria. Y en la misma fecha (5 de marzo de 2013), por lo demás, el propio Pleno de la Sala tuvo ya ocasión de aplicarla a propósito de otro asunto (Rec. Cas. nº 3678/2010), aun con la suscripción de un voto particular formulado en los mismos términos que en el caso antes expuesto por el mismo número de Magistrados. Reproducimos en este caso su razonamiento jurídico tercero:

" En cuanto al momento en que resulta aplicable la limitación de las costas que debe soportar el vencido en el pleito, esta Sala, constituida en Pleno, considera que, conforme a la literalidad de lo establecido en el apartado tercero del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en atención a la naturaleza o significado de la cosa juzgada que reviste lo dispuesto en sentencia firme, sólo son limitables los derechos arancelarios de los Procuradoras al dictarse la sentencia e imponer las costas, sobre las que es preceptivo pronunciarse de acuerdo con los artículos 68.2 y 95.3 de la propia Ley Jurisdiccional , y así lo ha venido considerando esta Sala en sus diferentes Secciones, salvo en los Autos invocados por la recurrente en revisión, dictados, con fechas 19 de julio y 15 de noviembre de 2011, por su Sección Tercera , de cuyo criterio se aparta expresamente el Pleno de esta Sala, para acoger, por el contrario, el sostenido, entre otros, en los Autos de su Sección Segunda de fechas 4 y 11 de julio de 2012 (recursos de casación 6121/2007 y 3143/2006), según el cual «del contexto del propio artículo 139, esta facultad de moderación debe hacerse efectiva al momento de decidir como cuestión aneja a la principal y en función de su resultado», para más adelante declarar que «al no haberse moderado los derechos del Procurador en sentencia, el cumplimiento de la misma, solicitada la tasación de costas, se lleva a puro y leal efecto mediante la aplicación estricta del Arancel».

En definitiva, de no hacerse uso por la Sala sentenciadora de la facultad que le confiere el apartado tercero del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción al pronunciar sentencia, no cabe reducir en un momento posterior los derechos arancelarios del Procurador de la parte beneficiada por la condena en costas, a lo que tampoco autoriza lo establecido en el Real Decreto Ley 5/2010, por cuanto esta norma exclusivamente limita los derechos arancelarios de los Procuradores cuando sobrepasen la cantidad de trescientos mil euros, como certeramente se apunta en el Decreto de la Secretaria de Sala sujeto a revisión y este Pleno ha declarado en su Auto de la misma fecha (recurso casación 2495/2009)".

En fin, todavía más recientemente, el Pleno de la Sala ha vuelto a aplicarla en su Auto de 11 de julio de 2013 (Rec. Cas. nº 2742/2010), también objeto de un voto particular (en este caso, formulado por tres Magistrados). Sobre el extremo que derechamente nos concierne, su razonamiento jurídico quinto, de forma ya más sucinta, en la medida en que no precisa extenderse en exceso a resultas de que la doctrina había quedado establecida ya con anterioridad formulando con anterioridad (Autos de 5 de marzo de 2013), indica:

" Queda así fijado y descrito en sus términos más sustanciales un debate desarrollado en el Tribunal Supremo en el estricto ámbito de la legalidad ordinaria, con posiciones tan encontradas como respetuosamente razonadas pero que se ha coronado con una decisión jurisdiccional del Pleno de la Sala que, como precedente jurisprudencial, nos lleva sin más a resolver en sentido de rechazar el alegato de oposición formulado por el Abogado del Estado a la inclusión en las costas de los derechos arancelarios pretendidos (...) y por eso estimar la petición de rectificación de la tasación practicada, en el sentido de que los haberes del Procurador sean fijados tomando como cuantía del litigio la suma de 14.218.224,29 euros, sin reducción alguna por razón de proporcionalidad".

QUINTO

Resuelto el presente incidente en el sentido expuesto en los fundamentos anteriores, procede igualmente la imposición de las costas a la entidad Telefónica de España, S.A.U., si bien en una cuantía que no ha de exceder de 900 euros; atendiendo a la actividad desplegada con motivo de la sustanciación del trámite.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

1) Estimar las alegaciones formuladas por D. Fernando, en nombre del Ilustre Consejo General de Procuradores de España, del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y de D. Sebastián y por D. Sebastián, en su propio nombre, en sus respectivos escritos de 25 de junio de 2013 y, en su consecuencia, acordar la restitución de la tasación de costas practicada inicialmente por el Sr. Secretario de esta Sala con fecha 21 de junio de 2010; 2) Desestimar las alegaciones formuladas por D. Sebastián, en nombre de la Entidad Telefónica de España, SAU, en su escrito de 1 de julio de 2013 y, en su consecuencia, acordar el establecimiento de la reducción de los honorarios profesionales del Letrado actuante en la cantidad de 25.000 euros; y 3) La imposición de las costas procesales en este último caso, en la forma y cuantía establecidas en el fundamento último de este auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 260 DE LA LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona AL DISENTIR DEL AUTO DICTADO POR EL PLENO DE LA SALA DE LO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO CON FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE

2013 EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 3337/2007, AL QUE SE

ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, D.

Segundo Menendez Perez, D. Eduardo Espin Templado, D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, D. Rafael Fernandez Valverde, Dª. Celsa Pico Lorenzo, D.

Joaquin Huelin Martinez de Velasco, D. Jose Maria del Riego Valledor, D. Jesus Ernesto Peces Morate Y D. Juan Gonzalo Martinez Mico.

Primero

Sin perjuicio del respeto que me merece la decisión del Pleno,

discrepo de parte del contenido del auto en que se resuelve el recurso de

revisión frente al decreto del Secretario de la Sala de 22 de noviembre de

2010, recaído tras el incidente de impugnación de costas en el recurso de

casación número 3337/2007.

La discrepancia no se extiende a la parte del auto (fundamento jurídico

segundo y pronunciamiento jurídico segundo de la parte dispositiva) que

confirma la reducción de la partida de costas correspondiente a los honorarios

del letrado señor Teodosio, en el mismo sentido que ya había mantenido la

Sección Tercera de esta Sala en su auto de 19 de julio de 2011. El Pleno de la

Sala corrobora, a estos efectos, la procedencia de reducir aquella partida

hasta la cifra de 25.000 euros, por considerar excesivos los honorarios

(243.576 euros) solicitados por el referido letrado en el recurso de casación.

Precisamente esta circunstancia pone de relieve aun más, si cabe, la

irrazonabilidad de mantener simultáneamente la cifra de 106.769,27 euros en

cuanto partida de las costas que la parte condenada a su pago ha de satisfacer

a la contraria en concepto de derechos arancelarios del procurador.

Segundo.- Dado que el auto mayoritariamente votado por el Pleno de la Sala se

remite en su fundamento jurídico cuarto a los dictados por el mismo Pleno el 5

de marzo de 2013 (recursos números 2495/2009 y 3678/2010) y el 11 de julio de

2013 (recurso 2742/2010) así como a los votos particulares que los acompañan,

las razones de mi discrepancia son en lo sustancial las que ya fueron expuestas

en aquéllos.

En la conclusión del último de dichos votos particulares quienes lo

suscribimos exponíamos que esta Sala no puede admitir una aplicación de una

norma sin rango de ley (el Real Decreto 1373/2003, por el que se aprueba el

arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales) que aboque a, y

legitime, un resultado tan manifiestamente ilógico, atendidas las funciones de

uno y otro profesional en el proceso, como era el allí alcanzado. Conclusión

que es plenamente aplicable a este supuesto en el que todavía es mayor (25.000

euros a favor del abogado, 106.769 euros a favor del procurador) la

desproporción entre los derechos arancelarios de un profesional y los

honorarios del otro. El resultado, insisto, carece de toda justificación en los

servicios prestados por ambos en el mismo recurso de casación (siendo, como es

obvio, más relevantes desde el punto de vista jurídico los relativos a la

defensa que los de mera representación procesal de la parte) además de ser

injustificadamente gravoso para la parte condenada en costas.

Manifestábamos también en aquel voto que, si conforme la mayoría de la Sala

sostuvo en los autos de 5 de marzo de 2013, no es suficiente el Real

Decreto-ley 5/2010 para atemperar la aplicación del arancel de los

Procuradores, en los tramos superiores, a elementales criterios de

proporcionalidad, sería el Real Decreto 1373/2003 en sí mismo la disposición

reglamentaria -interpretada de aquel modo- que devendría contraria al

ordenamiento jurídico y puede ser inaplicada por la Sala o, en su caso,

declarada nula. Y nos remitíamos, a estos efectos, a las consideraciones que ya

habíamos reflejado en los votos particulares precedentes acerca de esta

cuestión.

El Pleno debió, pues, en este caso, haciendo uso del mecanismo procesal

adecuado, suscitar de oficio la referida cuestión a las partes ya que la

sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de marzo de 2013 se limita a

realizar una determinada interpretación del Real Decreto-ley 5/2010 y del

artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional pero no prejuzga en modo alguno la

existencia de otros motivos de estimación que corroboran la procedencia de la

reducción de los derechos arancelarios.

Tercero.- En efecto, tal como expusimos en su día, incluso si la reducción de

los derechos arancelarios no pudiese ser fundamentada en la aplicación del Real

Decreto-ley 5/2010 o del artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, existían

motivos suficientes -que el Pleno de la Sala no entra a valorar en un sentido

ni en otro en el auto del que ahora discrepamos- para considerarla viable, so

pena de que, en caso contrario, la norma reglamentaria que fija aquellos

derechos de los procuradores debiera inaplicarse o declararse contraria a

Derecho.

Las razones de esta conclusión están desarrolladas en los fundamentos

jurídicos tercero y cuarto del voto discrepante adjunto al auto del Pleno de 5

de marzo de 2013 recaído en el recurso número 2495/2009. Nos remitimos a ellas

sin necesidad de reproducirlas si bien, en síntesis, bastará reiterar:

  1. Que la posible incompatibilidad del régimen de los derechos arancelarios

    de los procuradores regulado por el Real Decreto 1373/2003 "con los artículos

    101 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y más precisamente,

    con "los requisitos de necesidad y proporcionalidad a los que se refiere el

    artículo 15.3 de la Directiva 2006/123/CE" había sido ya planteada mediante

    auto de 1 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona ante el

    Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una serie de cuestiones

    prejudiciales correspondientes al asunto C-364/12. Es cierto que dichas

    cuestiones fueron ulteriormente retiradas -pues las partes del litigio

    principal llegaron a una transacción en cuanto al pago de las costas- pero

    también lo es que análogas cuestiones han sido nuevamente planteadas al

    Tribunal de Justicia por otro órgano jurisdiccional español en el asunto

    C-276/13.

    Ello -unido al resto de consideraciones efectuadas por otras instancias de la

    propia Administración del Estado a las que también nos referíamos- pone de

    relieve la existencia de una duda objetiva que, en defecto de la aplicación del

    principio de proporcionalidad, no podría ser soslayada sin más al margen de las

    previsiones que contiene el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la

    Unión Europea para los órganos jurisdiccionales que deciden en última instancia.

  2. Que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera

    la falta de proporcionalidad de las costas procesales excesivas, en el contexto

    del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos

    y Libertades Fundamentales, como un posible elemento obstativo y disuasorio del

    acceso a los tribunales contraria a aquel precepto. Más en concreto, las costas

    procesales desproporcionadas a las circunstancias de cada caso -y a estos

    efectos resulta irrelevante que su cálculo se haya hecho conforme a una norma

    reglamentaria nacional- pueden constituir una restricción injustificada o una

    vulneración del "derecho al juez" en términos contrarios al artículo 6.1. de

    aquel Convenio.

    Cuarto.- El Pleno de la Sala ha prescindido de toda consideración sobre estas

    cuestiones, sin duda relevantes para la decisión del litigio, limitándose a la

    aplicación "automática" de la sentencia constitucional antes citada, cuando

    debió introducirlas en la controversia procesal en los términos antes

    expuestos. La consecuencia final de este modo de actuar es que el Pleno da por

    válida una tasación de costas que incluye, como partida, una cuantía de

    derechos arancelarios del procurador que no debió admitirse.

    Manuel Campos Sanchez-Bordona Manuel Vicente Garzon Herrero

    Segundo Menendez Perez Eduardo Espin Templado

    Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Rafael Fernandez Valverde

    Celsa Pico Lorenzo Joaquin Huelin Martinez de Velasco

    Jose Maria del Riego Valledor Jesus Ernesto Peces Morate

    Juan Gonzalo Martinez Mico

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