ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogada de la Generalidad de Valencia, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2012, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso nº 369/2010 , sobre revisión de precios para el año 2010 del contrato administrativo especial para la creación de plazas residenciales para personas mayores dependientes de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 17 de junio de 2013, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación presentado por la representación procesal de la recurrida, Sacova Centros Residenciales, S.L., en el que se opone a la admisión del recurso de casación por insuficiencia de la cuantía litigiosa y por los demás motivos que se expresan en el mismo; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la Administración recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Sacova Centros Residenciales, S.L. contra la resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, de 17 de marzo de 2010, que acordó aprobar la revisión de precios del contrato administrativo especial formalizado con aquélla para la creación y puesta a disposición de plazas residenciales para personas mayores de la Comunidad Valenciana, para la anualidad 2010, con efectos desde el 1 de enero de 2010, fijando los nuevos precios por plaza de accesibilidad/día en 49,79 euros.

La estimación del recurso supuso la anulación de dicha resolución, que se dejó sin efecto, y el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de la mercantil demandante a percibir de la Administración demandada en 2010 un precio de 53 €/plaza/día.

SEGUNDO .- Comenzando por la primera causa de oposición invocada por la parte recurrida, ha de recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que ahora interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues aunque la Sala de instancia la consideró como indeterminada, lo cierto es que es susceptible de evaluación económica, expresada en la diferencia entre el precio por plaza de accesibilidad/día revisado según la Orden impugnada (49,79 €) y el precio por plaza de accesibilidad/día reconocido por la sentencia recurrida (53 €), diferencia que, una vez calculada, deberá ser aplicada a cada plaza residencial adjudicada a la contratista y a cada uno de los días en que dichas plazas hubieran estado efectivamente ocupadas en el año 2010, obteniéndose así el valor económico de la pretensión que se hace valer.

En el cálculo que nos ofrece la contratista recurrida y que documenta con las facturas emitidas por ésta a la Consejería de Bienestar por los servicios prestados durante el año 2010, la cuantía litigiosa no sobrepasa los 600.000 euros sino que únicamente asciende a 582.34,02 euros. Esta cuantía debe ser aceptada por la Sala toda vez que la Administración recurrente, pese a haber tenido posibilidad para rebatirla en el trámite de audiencia conferido al efecto, no ha formulado oposición alguna ni a los datos relativos al número total de plazas gestionadas por la contratista ni a los de los días de efectiva ocupación de las mismas durante esa anualidad y que son los parámetros que han servido de base a la contratista para el cálculo efectuado.

Debe subrayarse, además, que la idéntica conclusión ha llegado la Sala en el reciente Auto de 3 de octubre de 2013, inadmitiendo, por insuficiente cuantía, el recurso de casación nº 3911/2012 que versaba sobre análoga controversia suscitada en relación con las mismas partes, tanto recurrente como recurrida.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b ) y 41.1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que, sin discutir las concretas operaciones matemáticas y cuantías reflejadas en el razonamiento jurídico anterior, aduce que es procedente la admisión del recurso de casación pues, sin perjuicio de la sentencia que trae a colación en su escrito de alegaciones, constituye doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

A lo que debe añadirse que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso por defecto de cuantía.

Por otro lado y aunque, efectivamente, el fondo o la esencia de la cuestión controvertida reside en la interpretación de una cláusula del contrato, la relativa a la revisión de precios, lo cierto es que tal controversia tiene una proyección cuantificable y es susceptible de una valoración económica concreta. En este sentido, debemos significar que las cuestiones de fondo alegadas en modo alguno pueden alterar la cuantía del litigio, pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 en relación con el 86.2.b), de la Ley de la Jurisdicción ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa -en este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos, entre otros, de 18 de julio de 2013 (recurso de casación nº 4536/2012 ) y de 16 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 4886/2011 ).

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen del resto de causas opuestas por la mercantil recurrida en su escrito de personación.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Valencia contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2012, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso nº 369/2010 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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