ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de D. Carlos María , se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 2012, dictada en el recurso número 496/2010 , sobre traslado de interno a otro centro penitenciario.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 17 de abril de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y suponer una reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de demanda del proceso de instancia ( artículo 93.2 d) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y Auto del Tribunal Supremo de 13/05/2010, RC 116/2010 ) ".

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. Carlos María ), ésta última mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el pasado 29 de abril de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la resolución de 10 de marzo de 2010, de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto del Ministerio del Interior, que acordó la clasificación en el segundo grado de tratamiento y su destino en el centro penitenciario de Segovia.

SEGUNDO .- La causa de inadmisión del recurso apreciada de oficio por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ponía de manifiesto la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación interpuesto por no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y suponer una reiteración de los argumentos expuestos en la instancia, muy especialmente en su escrito de demanda.

Pues bien, este Tribunal de Justicia ha de reiterar que el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque no es, casi en su totalidad, más que una reproducción de distintos párrafos de la demanda (especialmente de su "Fundamento de Derecho IV"), sin más alteración que las variaciones formales o jurídico-procesales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación, y sin ninguna consideración crítica sobre la específica fundamentación jurídica de la sentencia que dice combatir en casación.

Al respecto hay que tener en cuenta que, conforme al referido artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, auto de 16 de noviembre de 1996 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, los términos en que se desarrolla el único motivo en que la parte actora fundamenta el recurso de casación revelan sin lugar a dudas su manifiesta carencia de fundamento, ya que la parte recurrente articula dicho motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, considerando infringidos los 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 12.1 y 63 de la LOGP , 24 y 25.2 de la Constitución Española , y 62.1 a) y e) de la citada LRJAP y PAC.

Pues bien, un análisis detenido y preciso del escrito de demanda presentado ante el órgano jurisdiccional a quo el 15 de diciembre de 2010 en el trámite oportuno, refleja que el motivo invocado en casación reproduce, casi literalmente en algunos casos, los argumentos vertidos en el citado escrito del proceso de instancia.

Olvida esta parte, al proceder así, que según tiene dicho esta Sala del Tribunal Supremo en multitud de resoluciones (de innecesaria cita por su reiteración) la mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo , limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar suficiente y adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece - a su juicio - la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

En definitiva, la parte recurrente emplea una técnica procesal que es ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada. Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- En nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en el que expone que en todo momento se han señalado los preceptos normativos y la jurisprudencia que considera infringidos por la sentencia recurrida, reiterando las razones por las que entiende que se ha vulnerado el derecho a la reeducación y reinserción social consagrado constitucionalmente, al contar con su familia en la Comunidad de Madrid, además de no haberse motivado suficientemente el acto administrativo.

Sin embargo, resulta a todas luces evidente, que la parte recurrente reitera los mismos argumentos expuestos en el proceso de instancia. Los argumentos que claramente se reiteran son los relativos a la presunta vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por la falta de motivación del acto administrativo que acuerda el traslado del centro penitenciario; la vulneración de los artículos 24 y 25.3 de la Constitución Española que señala que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social; y, sobre todo, el argumentario referido a la presunta vulneración del artículo 63 de la LOGP , en que se reproducen textualmente hasta cuatro párrafos del escrito de demanda (incluso con su subrayado tipográfico).

La sentencia de instancia hace un estudio completo sobre la inexistencia de un derecho de los internos a cumplir la condena en un lugar geográfico determinado y sobre el sentido que ha de darse a la finalidad de la reinserción y reeducación de los internos, todo ello con cumplidas razones a las que no alude en ningún momento quien recurre en casación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 536/13 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 2012, dictada en el recurso número 496/2010 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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