ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Iruñeko Komunikabideak S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 6 de febrero de 2013, dictada en el recurso número 502/2011 ; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, la Comunidad foral de Navarra, representada por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, la Universidad de Navarra, representada por la Procuradora Dña. Iciar de la Peña Argacha, y la mercantil "Medios de Comunicación 21 S.L.", representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 16 de julio de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del primer motivo de casación formulado por la mercantil recurrente, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998), ya que habiéndose articulado el motivo por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se suscitan cuestiones referidas al tema de fondo debatido en el proceso, que no tienen encaje en este motivo de casación, y en todo caso es evidente que la sentencia no ha incurrido en incongruencia ni en falta de motivación.

Este trámite ha sido evacuado por la Universidad de Navarra y por "Medios de Comunicación 21 S.L."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Tal y como se puso de manifiesto en la providencia de 16 de julio de 2013, el primer motivo de casación desplegado por la sociedad recurrente es inadmisible.

Efectivamente, dicho motivo primero, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , dice denunciar la incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, con cita de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 33.1 y 67.1 de la propia Ley Jurisdiccional 29/1998. Ahora bien, el desarrollo argumental del motivo no plantea realmente un vicio "in procedendo", sino que pone de manifiesto la discrepancia de la parte recurrente frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y las razones en que el Tribunal a quo se basó para desestimar el recurso contencioso-administrativo; pero esa es una cuestión relativa al examen del tema de fondo, y como tal ajena al cauce casacional al que se ha acogido la parte para formalizar este primer motivo. Así las cosas, es clara la carencia manifiesta de fundamento y consiguiente inadmisibilidad del motivo, ex art. 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

En virtud de lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la admisión de los motivos de casación segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por Iruñeko Komunikabideak S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 6 de febrero de 2013, dictada en el recurso número 502/2011 , y la inadmisión del motivo de casación primero; y para la sustanciación del recurso de casación, en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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