ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de Dª. Eugenia y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Octava), de 23 de enero de 2013, dictada en el recurso nº 1508/2012 , tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre proceso selectivo.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de junio de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1. letra d) de la Ley jurisdiccional , se denuncian infracciones que nada tiene que ver con tal hipotético defecto ( artículo 93.2.d) Ley Jurisdiccional ). 2ª) Carecer manifiestamente de fundamento los motivos tercero y cuarto ya que articulados siguiendo el cauce procesal especial para la protección especial de las libertades y derechos recogidos en el artículo 2 del artículo 53 de la Constitución Española , plantea una infracción de normativa ordinaria ( artículos 105.2 y 105.a) Ley 30/92 ), lo cual supone la directa vulneración de lo previsto en el artículo 114.2 de la Ley jurisdiccional ( artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional y STS, Sala 3ª, Sección 7ª, de 19 de julio de 2010, RC 2672/2009 y STS, Sala 3ª, Sección 7ª, de 14 de diciembre de 2011, RC 6086/2010 ). 3ª) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo quinto. En el procedimiento para la protección jurisdiccional de las libertades y derechos de los artículos 114 y ss de la Ley jurisdiccional no cabe el trámite de conclusiones ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ). 4ª) Carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo y sexto, ya que se limitan a alegar su disconformidad con el contenido de la sentencia recurrida pero en su desarrollo no combaten la fundamentación jurídica de la sentencia ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los ahora recurrentes en casación contra la desestimación por silencio administrativo (posteriormente ampliado a las resoluciones expresas desestimatorias) de los recursos de alzada promovidos contra el Acuerdo del Tribunal Calificador Único de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, sistema de libre acceso, de fecha 29 de marzo de 2011 (publicado en la web del Ministerio de Justicia el 30 de marzo de 2011).

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión por falta de fundamento del motivo primero del recurso, invocado, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de las Bases de la convocatoria (7, 7.1, 7.3) y la Base Común 12ª.6; Anexo 1,A).

Pues bien, el examen de dicho motivo revela una patente falta de correspondencia entre dicha denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA -al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico-, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ).

Por lo expresado, procede acordar la inadmisión del motivo primero del recurso, por su manifiesta falta de fundamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional ; y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido manifestando que el motivo está correctamente interpuesto, pues no combaten en forma alguna la doctrina de la Sala referida con antelación, siendo de destacar además que el motivo ha sido defectuosamente preparado, al haber sido anunciado en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional (de igual manera que en el escrito impugnatorio), cuando debió serlo al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley , por las consideraciones que ya hemos expresado con antelación.

TERCERO .- Examinaremos a continuación la falta de fundamento de los motivos tercero y cuarto ya que articulados siguiendo el cauce procesal especial para la protección especial de las libertades y derechos recogidos en el artículo 2 del artículo 53 de la Constitución Española , plantean una infracción de normativa ordinaria lo cual pudiera no ajustarse a lo previsto en el artículo 114.2 de la Ley jurisdiccional .

No estimamos que concurra tal causa de inadmisión en el caso de la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , invocada en el motivo tercero del recurso de casación, toda vez que el inadecuado empleo del procedimiento de rectificación de errores por el Tribunal Calificador de la primera lista de opositores que habían superado el proceso selectivo fue una de las cuestiones suscitadas en la instancia y sobre las que se pronunció la sentencia recurrida, tratándose así de una infracción de la legalidad con trascendencia en la lesión de los derechos fundamentales que invocaron los recurrentes.

Distinta debe ser la conclusión para el motivo cuarto en el que se denuncia la falta de audiencia a los afectados. Este motivo debe ser inadmitido pues ninguna vinculación realiza la parte recurrente de tal infracción de la legalidad con los derechos cuya protección reclamó a la Sala de instancia a través de esta vía especial y sin que, por otro lado y a diferencia de lo acaecido con el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , la cuestión relativa a la falta de audiencia fuera suscitada por los recurrentes como determinante de la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la instancia, no conteniéndose, por ello, ningún pronunciamiento sobre tal pretensión en la sentencia recurrida.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del motivo cuarto del recurso. No obstan a lo anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente que se limitan a invocar que los preceptos de derecho ordinario deben ser admitidos por cuanto estaban al servicio de la garantía y defensa de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados pero sin concretar la forma o manera en que dicha infracción de la legalidad se tradujo en la vulneración de aquéllos derechos.

CUARTO .- Continuaremos con el examen de la causa de inadmisión del motivo quinto del recurso, por su falta de fundamento, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la omisión del trámite de conclusiones en la instancia.

Pues bien, el artículo 120 de la Ley jurisdiccional preceptúa que " Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales establecidas en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57. El período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días comunes para su proposición y práctica". Y, seguidamente el artículo 121.1 de dicha Ley dispone 1. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco días".

Por lo tanto, en este procedimiento especial no es preceptivo al no estar regulado el trámite de Conclusiones para las partes previamente a dictar sentencia. Lo que sin necesidad de mayores razonamientos nos lleva a la declarar la procedencia de la inadmisión del motivo quinto del recurso por su carencia de fundamento.

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en las que, tras reconocer que no es un trámite esencial en este recurso especial, se limita a reiterar que no se practicó en la instancia el referido de trámite de conclusiones, a pesar de haberlo solicitado, pues además de que dichas alegaciones no contestan en forma alguna a la inadmisión del motivo, hemos de dejar constancia expresa que si la parte recurrente entendió que con la omisión de dicho trámite se le estaba causando indefensión, debió haber interpuesto el correspondiente recurso ante la Sala de instancia contra la diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2012, en la que se acordó no haber lugar a acceder a la solicitud de la parte recurrente de presentación de Conclusiones por no estar previsto tal trámite para el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, o contra la providencia de 9 de octubre de 2012, que señalaba día para votación y fallo, resoluciones que le fueron debidamente notificadas (con indicación expresa del recurso procedente), lo que no hizo, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 88.2 y 93.2.b) de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento (ausencia de crítica de la sentencia) de los motivos segundo y sexto del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando, respectivamente, los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española y los artículos 24.1 de la Constitución española y 319.1 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 y 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Aplicando esta doctrina al motivo segundo, se debe significar que una vez reexaminada la causa de inadmisión propuesta y a la luz de las manifestaciones contenidas en las alegaciones presentadas por la parte recurrente, no se aprecia su concurrencia pues se advierte que los argumentos expuestos en el escrito rector del recurso de casación ponen de manifiesto una crítica de la sentencia recurrida a propósito de la incorrecta interpretación de las bases de la convocatoria que sostiene la parte recurrente ha efectuado la Sala de instancia y de la no apreciación de la existencia de distintas notas de corte aplicadas en los acuerdos de 14 y 29 de marzo de 2011 y que, en definitiva, son los argumentos que sustentan la vulneración de los derechos fundamentales que invocan, requiriendo dichas alegaciones un análisis que excede de este concreto trámite de admisión.

Sin embargo, en lo que respecta al motivo sexto, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción . En efecto, aunque el recurrente en ese motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , refiere la infracción del artículo 24 de la Constitución española y de diferentes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de la fuerza probatoria de los documentos públicos y de las presunciones judiciales, lo cierto es que, en él, la parte recurrente se limita a exponer que, de las actuaciones probatorias practicadas en un recurso distinto sustanciado ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, resultó acreditado que la corrección de errores se practicó de forma irregular pues se seleccionaron aspirantes que no habían obtenido la puntuación mínima para superar el segundo ejercicio de la oposición pero sin poner tales datos en conexión con la valoración probatoria ni con los razonamientos expuestos por la Sala de instancia, por lo que no cabe considerar que se haya efectuado una crítica jurídica de la sentencia recurrida en el motivos sexto del recurso.

A la conclusión anterior no obstan las alegaciones efectuadas por la parte recurrente que se limita a afirmar que la argumentación expuesta es perfectamente compatible con la concisión que caracteriza al escrito de preparación del recurso, obviando así que la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento no iba referida al trámite de preparación sino que es un defecto atribuible al escrito rector del recurso sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del motivo sexto del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LRJCA , por lo que procede declarar su inadmisión.

SEXTO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Eugenia y otros, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, de 23 de enero de 2013, dictada en el recurso especial para la protección de los derechos fundamentales nº 1508/2012 , e inadmitir los motivos primero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación contra la indicada Sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

3 sentencias
  • ATS, 18 de Junio de 2015
    • España
    • 18 Junio 2015
    ...de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 839/2013 y 13 de febrero de 2014, recurso nº 1213/2013 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia ......
  • ATS, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • 13 Febrero 2014
    ...de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 839/2013 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la......
  • ATS, 18 de Septiembre de 2014
    • España
    • 18 Septiembre 2014
    ...de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 839/2013 y 13 de febrero de 2014, recurso nº 1213/2013 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR