ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CELSA ATLANTIC S.L, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, en el recurso nº 391/2010 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, (recuperación de Ayudas de Estado) obtenidas en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de junio de 2013 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, excepto en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 ( arts 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , y 41.3) LJCA ).; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CELSA ATLANTIC S.L contra la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 5 de febrero de 2010, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra la resolución del Director de Hacienda número 1951/2007, de 19 de octubre, que aprueba diez liquidaciones para ejecutar la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas relativa a recuperación de Ayudas de Estado obtenidas en virtud de crédito fiscal del 45% de las inversiones aplicadas al autoliquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 2006, ambos inclusive.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

TERCERO .- En el presente caso, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones (10 liquidaciones) del Impuesto sobre Sociedades, de diversos ejercicios, únicamente la liquidación correspondientes al ejercicio 2004 supera el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación -asciende, concretamente, la cuota liquidada del referido ejercicio, a la cantidad de 1.608.515,57 euros ( artículos 86.2.b y 41.3) LJCA .

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la admisión del recurso de casación en relación con la liquidación del ejercicio 2004, y la inadmisión del recurso en relación con las liquidaciones relativas a los ejercicios restantes.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sin discutir que la única liquidación que supera el límite legal para acceder al recurso de casación es la relativa al ejercicio 2004, defiende la admisión total del recurso, por cuanto que lo que se discute es la calificación, liquidación y recaudación de un único importe como supuesta Ayuda de Estado indebida, discutiendo, según se deduce de su escrito el carácter o no tributario de las liquidaciones.

En efecto, este Tribunal se ha pronunciado, por todos autos de 18 de octubre de 2012 y de 29 de marzo de 2012 , dictados en los recursos de casación números 361/2012 y 6165/2011 , en el sentido de que con independencia del carácter o no tributario de las mismas, la cuantía del recurso, en supuestos como el ahora examinado, ha de venir determinada por la repercusión que en cada una de sus autoliquidaciones supone el prescindir de cada una de las cantidades obtenidas a cuenta de la aplicación del referido crédito fiscal, que es precisamente el motivo por el que la Diputación Foral practica las diez liquidaciones discutidas.

En el mismo sentido, este Tribunal ha declarado, por todos auto de 19 de julio de 2012 , dictado en el Recurso de Casación nº 358/2012 , que resolvió, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, que un Acuerdo relativo a la recuperación de Ayudas de Estado aplicadas al autoliquidar el IS de diversos ejercicios, como es el caso que ahora nos ocupa, comportaba una pluralidad de pretensiones, tantas como ejercicios liquidados, con independencia de que hubiese sido dictado, como ahora sucede, un único acuerdo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "CELSA ATLANTIC S.L" contra la Sentencia de 1 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, en el recurso nº 391/2010 , en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio 2004; y la inadmisión del mismo en relación con las restantes liquidaciones, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a las mismas. Con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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