ATS, 14 de Noviembre de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:11610A
Número de Recurso1786/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Abellán Albertos, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 1357/2010 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

"-En relación con los motivos primero y segundo desarrollados en el escrito de interposición del recurso de casación, por no guardar relación las infracciones normativas desarrolladas en el escrito de interposición con las que fueron anunciadas en el escrito de preparación ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA ; Auto de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/2010).

- En relación con el tercer motivo desarrollado en el escrito de interposición del recurso de casación, por no constar que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, conforme exige el art. 88.2 LRJCA . ( Artículo 93.2.b) LRJCA ); e igualmente respecto del tercer motivo, carecer manifiestamente de fundamento porque dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo no se pone de manifiesto únicamente una infracción procesal reconducible a ese motivo, sino también la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo ( art. 93.2.d LJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Carlos Daniel como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 8 de noviembre de 2010, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- En el escrito de interposición de recurso de casación se articulan tres motivos.

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose en el primero de ellos la infracción del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, en relación con los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo , y en el segundo, la infracción del artículo 3.3 de la Ley de Asilo , en relación con su artículo 17.2. Las alegaciones vertidas por la parte recurrente en relación con las infracciones normativas invocadas en estos dos primeros motivos del recurso giran en torno a la procedencia de la concesión del derecho de asilo o bien de la permanencia en España por razones humanitarias.

En el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , alegando la parte recurrente que se inadmitieron por la Sala de instancia determinados medios de prueba propuestos por la parte allí demandante, lo que le ocasionó indefensión; asimismo, en el desarrollo del motivo, manifiesta el recurrente su disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO .- Los dos primeros motivos del presente recurso de casación deben ser inadmitidos por haber sido deficientemente preparados.

Así, con relación a la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 4 de septiembre de 2013, relativa a la defectuosa preparación de los dos primeros motivos desarrollados en el escrito de interposición del recurso de casación, y siguiendo la doctrina fijada en el auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación , aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , si bien anunció la interposición del recurso amparándose en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se limitó a indicar la "infracción del artículo 24 , y 121 de la C .E. y artículos 139.1 , 139.2 y 141 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre -."

    Por tanto, siendo claro que las infracciones normativas desarrolladas en los dos primeros motivos del escrito de interposición del recurso de casación (relativas, recordemos, a la procedencia de la concesión del derecho de asilo o bien de la permanencia en España por razones humanitarias) no guardan relación con las que fueron anunciadas en el escrito de preparación, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciados en el escrito de preparación los motivos del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional con las exigencias expresadas; sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que de forma un tanto confusa parece querer alegarse que todas las infracciones desarrolladas en el escrito de interposición están subsumidas en el artículo 24 de la Constitución Española . Por el contrario, esta Sala ha dicho con reiteración que, a efectos de satisfacer la exigencia de indicar en el escrito de preparación del recurso los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, no resulta válida la genérica invocación del artículo 24 de la Constitución .

    QUINTO .- Por lo que respecta al tercer motivo desarrollado en el escrito de interposición, resulta inadmisible por las siguientes razones:

  6. Únicamente podrían tener acomodo en el motivo casacional elegido por la parte recurrente las alegaciones referidas a la inadmisión por la Sala de instancia de determinados medios de prueba propuestos por la parte allí demandante. Pero tales alegaciones resultan inadmisibles, dado que el auto de 14 de marzo de 2012, por el que se acordó la inadmisión de la prueba 2ª más documental propuesta por el demandante, fue notificado a la parte actora el día 29 de marzo inmediato siguiente, con expresa y correcta indicación del recurso de reposición procedente contra el mismo, sin que la parte actora interpusiera recurso alguno, aquietándose al contenido de dicho auto y sin utilizar, por tanto, los medios procesales a su alcance para corregir la transgresión ahora denunciada. En consecuencia, no pueden admitirse tales alegaciones por concurrir la causa prevista en el artículo 93.2.b) "in fine", en relación con el 88.2, de la Ley Jurisdiccional ; sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por el recurrente en casación en el trámite de audiencia concedido al efecto, relativas a que no pidió la subsanación en aquel momento puesto que admitió como válido lo manifestado por la Sala de que tenía informes actualizados sobre lo solicitado, resultando que no pudo comprobar la ausencia de los mismos hasta que este hecho se puso de manifiesto en la sentencia recurrida. Lo cierto es que la Sala de instancia acordó, mediante providencia de 10 de diciembre de 2012, incorporar a las actuaciones el informe del ACNUR sobre Costa de Marfil de 15 de julio de 2012, concediendo asimismo a las partes un plazo de cinco días para que formularan alegaciones, siendo así que la parte allí actora ni formuló alegación alguna, ni interpuso recurso alguno contra la citada providencia, que también le había sido debidamente notificada, con expresa y correcta indicación del recurso de reposición procedente contra la misma, por lo que concurre la causa de inadmisión previamente señalada.

  7. A mayor abundamiento, en el desarrollo del motivo (formulado, no se olvide, al amparo del artículo 88.1.c) también manifiesta el recurrente su discrepancia con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, así cuando discrepa de la valoración contenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia relativa a que la parte actora únicamente solicitó en el período probatorio pruebas puramente genéricas y referidas al país en su conjunto y no a las precisas circunstancias de riesgo en que podía encontrarse el interesado o cuando manifiesta el recurrente en casación que el informe recibido por la Sala era suficientemente esclarecedor por sí mismo para apreciar que no concurrían los motivos alegados por la Administración para denegar el asilo. Obvio es que tales alegaciones en todo caso hacen referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del subapartado d) del citado artículo 88.1 LRJCA ; concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

    SEXTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de los artículos 93.2. a), b ) y d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que ya han recibido suficiente contestación en el cuerpo de esta resolución.

    SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1786/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, dictada en el recurso nº 1357/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR