ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias - sección segunda -, en el recurso ordinario nº 49/2011, al que se acumuló el procedimiento abreviado 207/2010, sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de once de Septiembre de dos mil trece se dio traslado a las partes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión del recurso suscitada por la parte recurrida, la entidad mercantil "HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A." en su escrito de personación consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LRJCA ), versando la cuestión controvertida sobre la interpretación de normativa autonómica, como es el artículo 17 de la Ley canaria 6/2009, de 6 de mayo.

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ahora recurrida en casación, "HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A." contra la Orden nº 21, de 9 de noviembre de 2010, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias por la que se desestima expresamente la solicitud presentada por la actora en fecha 11 de noviembre de 2009 al amparo del artículo 17.1 de la Ley 6/2009 , de medidas urgentes en materia de ordenación territorio, en relación con la parcela 22HB, en el ámbito del Plan Parcial Meloneras Golf, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en la que solicitaba indemnización en la cantidad de 25.744.062,05 euros más los intereses legales correspondientes en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 17.1, estimando el Tribunal a quo el recurso y con ello la anulación del acto impugnado por entender que se había producido silencio positivo respecto de la solicitud presentada por la actora en fecha 11 de noviembre de 2009, al amparo del artículo 17.1 de la Ley 6/2009 por lo que la resolución expresa posterior era "(...) nula de pleno derecho al haberse dictado infringiendo el artículo 43.4 a) en relación con los procedimientos de revisión de artículos 102 y 103 y con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 . Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo anular el acto expreso impugnado y condenar a la Administración demandada a ejecutar el acto presunto con el alcance ya indicado en el Fundamento de Derecho Quinto de iniciar los procedimientos de reclasificación del suelo a que hace referencia la solicitud de la parte recurrente y de fijación de la indemnización".

SEGUNDO .- Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Pues bien, la parte recurrida, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se ajusta a la precitada doctrina, en cuanto a la causa basada en la falta de juicio de relevancia de las infracciones normativas señaladas en el escrito de preparación, encontrando acomodo en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , si bien no puede tener acogida por las razones que seguidamente se exponen.

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por ello, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia, con la consecuencia de que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Finalmente, es consolidada la jurisprudencia en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 (entre otros, Auto de 26 de febrero de 2009, RC 3462/2008 y de 22 de septiembre de 2011, RC 6240/2010).

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que en el escrito de preparación del recurso cumple las exigencias del preceptivo juicio de relevancia.

Por una parte, la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del epígrafe c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva y motivación irracional, con infracción de los artículos 33 y 67 de la LRJCA y 209 y 218 de la LEC ,----y así efectivamente ha sido ya que el motivo primero de su escrito de formalización del recurso se fundamentan en el epígrafe c) y por las mismas infracciones anunciadas en la preparación, por lo que procede admitir el recurso de casación en relación con ese motivo.

El resto de motivos, seis, del escrito de preparación, se anunciaron al amparo del epígrafe d) por infracción de normas del ordenamiento jurídico, reprochando a la Sala de instancia, en el motivo segundo la infracción de los artículos 68 , 70 , 68 , 87 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de LRJAPPAC; en el motivo tercero , por infracción del articulo 12 de la Ley 30/1992 , de LRJAPPAC; en el motivo cuarto , por infracción del articulo 43 de la Ley 30/1992 , de LRJAPPAC y del articulo 8.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008; en el motivo quinto , por aplicación indebida del articulo 43.4.a) en relación con los procedimientos de revisión de los artículos 102 y 103 y con el articulo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de LRJAPPAC e infracción del articulo 43.4.b) del mismo texto legal ; en el motivo sexto , por infracción de la doctrina sobre vinculación por actos propios y infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 1 de marzo de 2012 y del articulo 3.1 del C.c . y en el motivo séptimo , por infracción del articulo 7 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y infracción de la jurisprudencia sobre consolidación de derechos urbanísticos y de la STS de 18 de octubre de 2011 e infracción de los efectos derivados de cosa juzgada, siendo suficiente el juicio de relevancia que se efectúa en tal escrito.

Tampoco se aprecia que la cita de preceptos de derecho estatal y de la jurisprudencia que se contiene sea meramente instrumental, pues la controversia en la instancia y la ratio decidendi de la sentencia radica, esencialmente, en la interpretación y aplicación de normas de derecho estatal, en concreto del régimen del silencio previsto en la Ley 30/1992 y en la consolidación de derechos urbanísticos a efectos indemnizatorios, que forma parte del régimen urbanístico previsto, con carácter de básico, en la normativa estatal de suelo.

Todo lo cual, lleva a la conclusión de que esta causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida debe ser rechazada.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por Auto del incidente de oposición al recurso preparado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias conlleva la imposición de las costas a la parte recurrida, "Dehesa de Jandía, S.A.", si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Letrada del Gobierno de Canarias, contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria -Sección Segunda-, en el recurso nº 49/2011 , al que se acumuló el procedimiento abreviado 207/2010, con imposición a la parte recurrida, "HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A.", de las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios por la parte recurrente por todos los conceptos es de 1000 euros y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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