ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de la mercantil Levantina y Asociados de Minerales, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de marzo de 2013, dictada en el recurso número 1724/2009 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 17 de julio de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa interposición y falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocando al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la vulneración de los artículos 138 y 69 LJCA en relación con el artículo 24.1 y jurisprudencia aplicable en cuanto a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, pues se denuncian infracciones que son mutuamente excluyentes, y que debieron ser planteadas en motivos diferentes ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Defectuosa interposición y falta de fundamento de los motivos Segundo y Tercero del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional (motivo Segundo) y del artículo 88.1.c) de la citada Ley (motivo Tercero), planteados con carácter subsidiario del Primer motivo casacional -para el caso de la inadmisión o desestimación del motivo Primero-, pues, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no está entre los cometidos de esta Sala suplir la labor de la parte recurrente en cuanto a la correcta formalización del escrito de interposición del recurso en base a los concretos motivos del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite ( artículos 69.b ) y 45.2.d) LJCA ) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2009, que inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el 14 de agosto de 2009 por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de haber sido decretado el cese en la explotación minera Las Tórtolas, Fracción I y II y plantas de tratamiento en Cadalso de los Vidrios (Madrid), por resolución de 29 de julio de 2008 acordada por el Director General de Industria, Energía y Minas.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa interposición y falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocando al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la vulneración de los artículos 138 y 69 LJCA en relación con el artículo 24.1 y jurisprudencia aplicable en cuanto a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, pues se denuncian infracciones que son mutuamente excluyentes, y que debieron ser planteadas en motivos diferentes.

En efecto, la parte recurrente en el motivo Primero denuncia de manera conjunta la vulneración por parte de la sentencia recurrida del artículo 69 de la Ley jurisdiccional y del artículo 138 de la citada Ley. La primera de dichas infracciones, ya que a juicio de la actora no se da en el caso de autos ninguna de las causas de inadmisibilidad recogidas en el precepto. Y, en cuanto a la denuncia sobre la infracción del artículo 138 de la citada Ley , pues entiende la parte recurrente que la Sala de instancia, en uso de la facultad prevista en los artículos 64.4 , 61.2 y 138.2 de la Ley jurisidiccional, debió instar de la actora la subsanación en el plazo de diez días a que hace mención el citado artículo 138.2 LJCA .

Ha de recordarse ante todo que, según jurisprudencia uniforme, para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, el motivo de casación es inadmisible.

A estos efectos, versando el debate procesal ahora entablado sobre la interpretación y aplicación por el Tribunal de instancia del artículo 45.2. d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, ha de hacerse una precisión adicional: la doctrina jurisprudencial ha señalado que cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso de casación derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1998 , y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada "autorización para recurrir", esa es una cuestión in iudicando que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley .

Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes o no para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d).

Diferentemente, si lo que la parte recurrente plantea es que la Sala dictó sentencia de inadmisión sin haber ofrecido previamente el trámite de subsanación adecuado para superar la falta de cumplimiento de aquella carga, con invocación de preceptos como el artículo 138 en relación con el 45.3 de la Ley Jurisdiccional y el concordante artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que se suscita es una cuestión in procedendo del artículo 88.1.c), pues en tal supuesto no se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no en el caso concernido, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto ( sentencias de esta Sala de 19 de abril y 13 de julio de 2012 , recursos de casación nº 6412/2009 y 3789/2009 , y Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 24 de noviembre de 2011, recurso de casación nº 95/2011 ).

TERCERO .- Pues bien, si proyectamos esta doctrina jurisprudencial sobre el presente recurso de casación, apreciamos que el motivo de casación Primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , realiza denuncias conjuntas que, como ya hemos dicho con antelación, sin embargo resultan mutuamente excluyentes, y que por tanto deben ser invocadas de forma separada, en el apartado d) del artículo 88.1, y en el apartado c) del referido precepto de la Ley jurisdiccional , y no como ha hecho la parte recurrente en un único motivo casacional, citando el artículo 88.1.d) de la citada Ley .

En consonancia con lo que venimos expresando, el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Es por ello que los términos en que se plantea el Primer motivo casacional revelan que dicho motivo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento del motivo en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del motivo Primero del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que, en síntesis, se refiere que la infracción legal de los preceptos citados en el motivo no se interpone por distintos y excluyentes fundamentos jurídicos, sino que son artículos que guardan relación entre sí, sin que tampoco pueda apreciarse la falta de fundamento del motivo por el hecho de no haberse planteado en dos motivos del recurso en lugar de uno.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada en base a la doctrina expresada de la Sala sobre la defectuosa interposición y manifiesta falta de fundamento del motivo Primero del recurso interpuesto (entre otros muchos, AATS, 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/012 , 4 de octubre de 2012, recurso nº 655/012 y 23 de mayo de 2013, recurso nº 4238/012 ).

CUARTO .- Examinaremos finalmente la causa de inadmisión relativa a la defectuosa interposición y falta de fundamento de los motivos Segundo y Tercero del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional (motivo Segundo) y del artículo 88.1.c) de la citada Ley (motivo Tercero), planteados con carácter subsidiario del Primer motivo casacional -para el caso de la inadmisión o desestimación del motivo Primero-, pues, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no está entre los cometidos de esta Sala suplir la labor de la parte recurrente en cuanto a la correcta formalización del escrito de interposición del recurso en base a los concretos motivos del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional .

La parte recurrente, en el motivo Segundo del recurso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , planteado con carácter subsidiario al motivo Primero, para el caso de su inadmisión o desestimación, denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 45.2.a ) y d ), 45.3 , 51.3 , 56.2 , 138 LJCA , 11.3 LOPJ y 24.1 CE y jurisprudencia aplicable. Y, en el motivo Tercero del recurso, al amparo del artículo 88.1.c) de la citada Ley , planteado con carácter subsidiario a los anteriores motivos del recurso, denuncia la infracción de los artículos 24 CE , 45.3 y 138 LJCA y 11.3 LOPJ .

Pues bien, una vez que hemos considerado procedente la inadmisión del Primer motivo casacional por su defectuosa interposición y manifiesta falta de fundamento, nos vemos abocados a inadmitir asimismo los motivos Segundo y Tercero del recurso, habida cuenta que en primer lugar se plantean con carácter subsidiario del motivo Primero, para el caso de su inadmisión o desestimación, y porque además, y en cuanto al motivo Segundo del recurso incurre en los mismos errores de defectuosa interposición que el motivo Primero, ya que mezcla denuncias que son mutuamente excluyentes, y que debieron ser formuladas cada una de ellas en distinto apartado del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional .

Además, y como ya advertimos en la providencia de la Sala puesta de manifiesto a las partes, no es función de la Sala suplir la labor que ha de desplegar la representación procesal de la parte recurrente en la elaboración del recurso de casación, siendo carga exclusiva de la actora formular los motivos casacionales con arreglo a las prescripciones de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia que la interpreta, dado el rigor formal de la casación, no resultando ajustado a esta vía extraordinaria plantear los motivos con carácter subsidiario, tal y como ha hecho, de manera absolutamente improcedente, la parte recurrente.

Por lo expresado, y con arreglo a lo prevenido en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede la inadmisión de los motivos Segundo y Tercero del recurso interpuesto.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la actora en el trámite de audiencia conferido, refiriendo, en síntesis, que es habitual en la práctica forense formular un motivo de recurso de casación de forma subsidiaria, esto es para el caso de inadmisión o desestimación del motivo precedente, de suerte que esta forma de interposición subsidiaria no supone una falta de concreción en la formulación del motivo, y mucho menos presupone por ello una falta de fundamentación manifiesta del mismo, pues en forma alguna combaten la doctrina de la Sala anteriormente expresada, sin que pueda soslayarse el cumplimiento de los requisitos exigibles en la interposición del recurso de casación.

QUINTO .- Finalmente, ha de recordarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ",,,como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Levantina y Asociados de Minerales, S.A., contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de marzo de 2013, dictada en el recurso número 1724/2009 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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