ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogacía General del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia 843/2012 de 28 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 834/2010 , sobre patrimonio sindical acumulado.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 12 de abril de 2013, se acordó poner en conocimiento de las partes, por plazo común de diez días, para que formulen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: 1º) En relación con el recurso interpuesto por la Administración General del Estado, la defectuosa preparación del motivo primero del recurso, al no haber sido previamente anunciado en preparación. 2º) Respecto del recurso interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso, aun cuando el valor total del inmueble asciende a 665.280 euros, la superficie destinada a la confederación sindical recurrente se limita a la primera planta, cuya superficie es un tercio total del total de inmueble. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almendralejo (Badajoz), contra la Resolución, de 28 de enero de 2009, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por la que se desestima el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución, de 16 de octubre de 2006, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (dictada por delegación del titular del Departamento, mediante Orden de 11 de julio de 2006), por la que se desestima la reversión solicitada en relación con 500 metros cuadrados de terreno de propiedad municipal, que fueron cedidos para la construcción de una Casa Comarcal Sindical.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, procede entender que la resolución judicial impugnada se encuentra exceptuada respecto del recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical Comisiones Obreras, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de dicho límite, ya que lo cierto es que el valor de la pretensión objeto de su recurso está constituido, según se deduce del escrito de demanda, por el valor de la planta que le corresponde del edificio objeto de cesión. Así, teniendo en cuenta que el valor total del inmueble asciende a 665.280 euros y la superficie destinada a la confederación sindical recurrente se limita a la primera planta, cuya superficie es un tercio total del total de inmueble, procede entender que el valor económico de la pretensión ejercida por esa organización sindical asciende a 221.760 euros, con lo que la cuantía del recurso no alcanza el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LJCA para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, el recurso interpuesto por la Confederación Sindical Comisiones Obreras debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Frente a esta conclusión no pueden oponerse las alegaciones formuladas por la confederación sindical recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto en las que señala que " no es aplicable a este caso la previsión del artículo 41.3 de la ley de la jurisdicción porque no estamos ante un supuesto de acumulación o ampliación. Siendo esto así, la resolución judicial sería recurrible para ambos recurrentes y no sólo para uno de ellos, la Administración del Estado; pues la valoración del litigio no puede en este caso fragmentarse ", añadiendo más adelante que " el interés o pretensión de esta Confederación (...) no es susceptible de valoración económica (...). Esta confederación ostenta el interés y la legitimación para preservar ese patrimonio con indiferencia de si es o no concesionaria del inmueble concreto" y continua sosteniendo que "el uso y destino de estos inmuebles, en la medida en que su finalidad es dar satisfacción al cumplimiento de los fines constitucionales establecidos en los artículos 7 y 28 de la Constitución , no tiene propiamente contenido económico ", para concluir aludiendo al Auto de 21 de febrero de 2013, sobre el interés casacional, pues resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

De una parte, en el presente supuesto es posible individualizar la pretensión de cada recurrente, pues es doctrina de esta Sala (ATS de 18 de febrero de 2010, RC 2699/2009 , citado expresamente en la mencionada providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) que " A ello hay que añadir, que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. La cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 de febrero y 6 de julio de 2001 y 17 de julio de 2000 , entre otros)".

De otra parte, aun cuando los inmuebles estén afectos a fines sindicales, resulta palmario que la pretensión tiene un valor económico determinable y determinado. A este respecto, como declara la STS de 22 de noviembre de 2004, RC4673/2002 , sobre cesión de espacios a sindicatos, " se ha significar que el fondo del asunto se refiere al derecho al uso gratuito de dos locales, y, cuando menos, a los efectos de la admisión del recurso de casación, se ha partir del valor de los locales, que se solicitan sean cedidos ".

Y sin que en ningún caso resulte de aplicación la doctrina sobre el interés casacional, que nada tiene que ver con el recurso sometido ahora a examen, sin perjuicio de indicar que la falta de interés casacional se predica como causa de inadmisión únicamente de asuntos de cuantía indeterminada y en el recurso ahora examinado la cuantía está inequívocamente determinada en 221.760 euros, con lo que no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros para acceder a casación.

En todo caso, es doctrina de esta Sala (ATS de 6 de mayo de 2010, RC 4476/2009 ), la que determina que el Tribunal Supremo, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia.

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida en cuanto a la pretensión deducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) de la LJCA , dada la insuficiencia de la " summa gravaminis ".

QUINTO. - Procedemos a continuación a conocer la causa de inadmisión que afecta al motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Abogacía General del Estado, consistente en su defectuosa preparación al no haberse anunciado previamente en preparación, para lo cual comenzaremos por resumir la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    SEXTO. - Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que nos ocupa, el escrito preparatorio de la Abogacía General del Estado no cumple con las exigencias mencionadas, dado que en el escrito de interposición se incluye un primer motivo de casación, mediante el cual, al amparo del artículo 88.1.b) LJCA , se denuncia la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin haber sido previamente anunciado en preparación. Así, baste traer a colación la literalidad parcial del escrito de preparación para constatar la ausencia del motivo referido: "5º. El recurso se funda en el motivo contemplado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA (...) En concreto, (...) el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 ".

    En consecuencia, teniendo en cuenta su defectuosa preparación, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , procede la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Abogacía General del Estado.

    Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formulas por el Sr. Abogado del Estado en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que sostiene que "Es cierto que la incompetencia no fue alegada en el escrito de preparación mas ello debe reputarse irrelevante por cuanto la competencia es una cuestión de orden público que ha de ser apreciada incluso de oficio por el Tribunal de casación" , que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, toda vez que, siendo indudable su naturaleza o carácter de orden público procesal, según reiterada doctrina de esta Sala (por todas, STS de 24 de mayo de 2012 -RC 4471/2010 - con cita, a su vez, en las de 14 de abril de 2000 -RC 4665/1994 -, 5 de abril de 2000 -RC 24/2010 y 2 de julio de 2009 -RC 4485/2003 -) ello no supone que se exima de la obligación de anunciar el motivo en fase de preparación, pues, de lo contrario, el artículo 89 LJCA prevería tal excepción referida a cualesquiera cuestiones de orden público, cuando no lo hace.

    SÉPTIMO.- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente Confederación Sindical Comisiones Obreras, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por el contrario, siendo admisible en parte el recurso de casación interpuesto por la Abogacía General del Estado, no procede imponer costas en relación con su recurso.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra la Sentencia 843/2012 de 28 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 834/2010 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Segundo. - Declarar la inadmisión del motivo primero (y correlativamente la admisión del motivo segundo) del recurso de casación interpuesto por la Abogacía General del Estado contra la Sentencia 843/2012 de 28 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 834/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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